DECRETO N° 1439
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC, TUXTEPEC, OAXACA, EJERCICIO FISCAL 2010
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO PRIMERO
ARTÍCULO 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2010, la Hacienda Pública del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, percibirá ingresos estimados por concepto de Impuestos, Derechos, Contribuciones de Mejoras, Productos, Aprovechamientos, Participaciones y Aportaciones, en ingresos federales y estatales, financiamientos y otros ingresos, conforme a las tasas, cuotas, tarifas y montos, de conformidad con las disposiciones que en esta ley se establecen Los ingresos reales se detallarán en la Cuenta Pública del Municipio.
Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés general. Tienen por objeto regular la obtención, administración, custodia y aplicación de los ingresos del Municipio, la elaboración de los programas base del presupuesto de egresos y la consolidación del proyecto correspondiente, las infracciones y delitos contra la hacienda municipal y las sanciones respectivas.
A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Fiscal para el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, así como el derecho común local, cuando su aplicación no sea contraria a esta Ley.
ARTÍCULO 2.- En la presente Ley se contiene la estimación de los ingresos que durante un año de calendario percibirá el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, de conformidad con las bases establecidas en la Constitución Federal, La Constitución del Estado, en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
Los ingresos fiscales que se establecen en esta Ley de Ingresos, se causarán y recaudarán por las disposiciones que la misma Ley señale, y en lo que no esté previsto, por las disposiciones del Código Fiscal para el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec Oaxaca, el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, o la legislación común del Estado de Oaxaca. Los ingresos que se obtengan en exceso a los previstos en esta Ley, serán destinados a los rubros presupuestarios que al efecto determine el Ayuntamiento, acorde a la normativa que expida para el ejercicio del Presupuesto de Egresos.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Autoridades Fiscales: aquellas a que se refiere el ARTÍCULO 4 de esta Ley.
Ayuntamiento, el Honorable Ayuntamiento del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
Código: El Código Fiscal para el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
Código Fiscal: el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
Congreso: El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca.
Dependencias: Las unidades u órganos administrativos que integran la Administración Pública Municipal.
Drenaje, es la red de tuberías interconectadas entre sí para la recolección, y desalojo de los líquidos desechados por las edificaciones y construcciones ubicadas dentro del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec Oaxaca, cuyo mantenimiento se encuentra a cargo del citado Municipio.
Ejercicio Fiscal 2010, al comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2010.
Estado de Cuenta: El documento donde se contiene el reporte de adeudos de un contribuyente.
Hacienda Pública Municipal, al caudal de cargas y provechos estimables económicamente y susceptibles de cuantificarse en términos monetarios, que establezcan la Constitución Federal, Estatal y demás leyes relativas.
Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca para el ejercicio fiscal 2010.
Ley de Hacienda, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
Ley Municipal: La Ley Municipal del Estado de Oaxaca.
Lugares Públicos: Todo espacio de uso común, libre tránsito o acceso público, inclusive las plazas, jardines, mercados, vías terrestres, centros de espectáculos, edificios públicos, canchas deportivas, inmuebles de recreación general, lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, establecimientos públicos, transportes de servicio público y similares.
Municipio: El Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
Procedimiento Administrativo de Ejecución: El establecido en el Código Fiscal para el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
Reglas de carácter general: aquellas que la Tesorería emita y publique de conformidad por lo establecido en esta Ley, para regular el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
SMG: Salario Mínimo General del Área Geográfica que corresponda al Estado de Oaxaca.
Tesorería, la del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
Tesorero: El titular de la Tesorería del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
Usos, son los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas áreas o predios.
Valor Fiscal: es el determinado por las Autoridades Fiscales Municipales mediante la aplicación de los valores unitarios de suelo y construcción indicados en la presente Ley, acorde a lo establecido en el Código Fiscal para el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec Oaxaca y en el ARTÍCULO 68 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
Zonificación, es la división del territorio en áreas delimitadas que tienen o esté previsto que tengan determinadas características en términos del aprovechamiento del suelo, de su densidad de construcción o para las cuales se prevea la aplicación de políticas y programas específicos de ordenamiento territorial o regulación urbana.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley y de todos los demás ordenamientos fiscales se consideran autoridades fiscales dentro del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, las siguientes:
El Presidente Municipal.
La Comisión de Hacienda Municipal.
El Tesorero Municipal.
El Jefe de Ingresos.
Los demás servidores públicos a los que las leyes, reglamentos, bando de policía y buen gobierno y convenios otorguen facultades específicas en materia fiscal o los que reciban por delegación expresa de las autoridades que señala esta Ley.
Las autoridades fiscales ejercerán sus facultades en la forma y términos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias, decretos o acuerdos delegatorios específicos.
Corresponde a las Autoridades Fiscales Municipales señaladas en este Artículo, en el Código Fiscal para el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec Oaxaca y en el Artículo 58 fracciones II, III y IV del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, la ejecución de la presente Ley. Dicha ejecución se llevará a efecto mediante el ejercicio de las facultades de recaudación, comprobación, determinación y administración de los impuestos, derechos, contribuciones por mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones estatales y federales, en los términos establecidos en la presente Ley, en el Código Fiscal para el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca y supletoriamente, en el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca. También corresponderá a las mismas autoridades la interpretación de las disposiciones fiscales, las cuales podrán establecer criterios de administración, control, formas y lugares de pago así como los procedimientos recaudatorios, relativos a los ingresos tributarios.
La administración y recaudación de todos los ingresos establecidos legalmente son competencia de la Tesorería, la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales, organismos públicos y privados, por disposición de la Ley o por convenio, a consideración de la propia Tesorería. La Tesorería, podrá convenir con las Instituciones Bancarias y Empresas Privadas para que se constituyan como auxiliares en la recepción de dichos ingresos fiscales municipales, en términos del Artículo 17 del Código Fiscal. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley se concentrarán en la Tesorería y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Municipal.
Tratándose de las poblaciones comprendidas en el Artículo 3 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal, con excepción de la Ciudad de Tuxtepec y sus colonias o fraccionamientos, la Agencia Municipal de San Bartolo y las Agencias de Policía de Adolfo López Mateos, Obrera Benito Juárez, el Desengaño, San Silverio la Arrocera, San Antonio el Encinal, Las Limas, Sebastopol y Loma Alta, se cobrarán las siguientes contribuciones:
Impuestos sobre aparatos mecánicos.
Derechos derivados de la ocupación en la vía pública, panteones, certificaciones y constancias, y agua potable.
Productos derivados de bienes inmuebles.
Venta o arrendamiento de lotes y gavetas de los panteones e inmuebles municipales.
Aprovechamientos derivados del sistema sancionatorio y donativos.
En los supuestos que constituyan los hechos generadores de la contribución dentro de sus territorios y sin perjuicio de la observación de los reglamentos que para cada situación en particular se encuentren vigentes en el Municipio. Estos cobros se harán por el 50% de las cantidades que para cada supuesto norme la Ley; con excepción de los derechos de rastro que se cobrarán al 100% en ambos lados. Los recursos generados se administrarán por el tesorero de la agencia municipal o de policía de que se trate, con la autorización del Agente respectivo.
Se establece la obligación de que las agencias municipales y de policía, rindan un corte de caja trimestralmente al tesorero del Ayuntamiento del Municipio, a más tardar dentro de los primeros diez días siguientes a aquél a que se refiere el período. Dicho informe debe ir soportado con los recibos, facturas o comprobantes de sus ingresos y egresos, y debidamente firmado y sellado por el agente municipal o de policía y el tesorero de la agencia. El incumplimiento a lo establecido en el presente Artículo dará lugar a las sanciones establecidas en este ordenamiento y en las demás disposiciones legales.
ARTÍCULO 5.- Los ingresos previstos en esta Ley se clasifican en:
Contribuciones, que comprenderán:
Impuestos. Son los que deben pagar las personas físicas y morales, que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista en esta Ley, y que sean distintas a las señaladas en las fracciones II y III de este Artículo;
Contribuciones de mejoras. Son aquellas a cargo de personas físicas o morales, privadas o públicas, cuyos inmuebles se beneficien directamente por la realización de obras, y
Derechos. Son las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, con excepción de las concesiones o los permisos, así como por recibir los servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público.
Aprovechamientos, que comprenderán los ingresos que perciba el Municipio por sus funciones de derecho público, y por el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento, y de los que obtengan las empresas de participación municipal y los organismos descentralizados, salvo que en este último supuesto se encuentren previstos como tales en esta Ley. También se consideran aprovechamientos, los derivados de responsabilidad resarcitoria, entendiéndose por tal la obligación a cargo de los servidores públicos, proveedores, contratistas, contribuyentes y de los particulares, de indemnizar a la Hacienda Pública Municipal, cuando en virtud de las irregularidades en que incurran, sea por actos u omisiones, resulte un daño o perjuicio estimable en dinero.
Son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos los recargos, las sanciones, los gastos de cobranza, notificación y ejecución, así como la indemnización, los cuales participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando se encuentran vinculados directamente a la misma.
Son productos las contraprestaciones por los servicios que presta el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec Oaxaca en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento y enajenación de bienes de dominio privado.
Son créditos fiscales, los que tenga derecho a percibir el Municipio o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos, de sus accesorios, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y demás que el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena; y las contraprestaciones por los servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho privado, por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado, de acuerdo a la normatividad aplicable.
El pago de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos que estén referidos a salario mínimo general, deberán efectuarse tomando como base el último salario mínimo general que corresponda al Municipio, Publicado en el Diario Oficial de la Federación, en el momento en que el contribuyente realice su pago.
En el caso de contribuyentes que realizan pagos extemporáneos que estén referidos a salario mínimo, se tomará como base de gravamen el salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación, al último día en que cumplan con la obligación fiscal.
ARTÍCULO 6.- Son atribuciones de las autoridades fiscales además de las señaladas por otros ordenamientos fiscales las siguientes:
Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes, con respecto a las disposiciones fiscales de su competencia y para ello procurarán:
Explicar las disposiciones fiscales utilizando un lenguaje sencillo alejado de tecnicismos y en los casos que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.
Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad;
Proporcionar información completa y confiable sobre los trámites, requisitos y plazos, para las instancias o peticiones que formulen los contribuyentes, para lo cual emitirán el manual de trámites y servicios al contribuyente y;
Proporcionar información de adeudos fiscales mediante estados de cuenta o cartas informativas que sirvan para dar a conocer los adeudos.
Expedir circulares para dar a conocer a las diversas dependencias o unidades administrativas el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de la Ley de Ingresos y de otras normas tributarias, que afecten las atribuciones y funciones de las Autoridades Fiscales.
Expedir oficios de designación, credenciales o constancias de identificación del personal que se autorice para la práctica de notificaciones, visitas domiciliarias, inspecciones, verificaciones y demás actos que se deriven de las disposiciones fiscales.
Asignar claves alfanuméricas denominadas registro electrónico municipal ó REM, con el fin de que los contribuyentes puedan presentar declaraciones, avisos, y en su caso realizar pagos bancarios electrónicos. Así mismo a través del uso de dicha clave se podrá acceder al correo electrónico que el municipio le proporcione al contribuyente a fin de que reciba notificaciones. El Registro Electrónico Municipal, será de uso personal e intransferible y todas las operaciones que se realicen al amparo de la misma se entenderán que se hicieron por la persona física a la cual la autoridad le asignó dicha clave. El uso del REM surtirá todos los efectos legales que señalan las leyes fiscales y administrativas para las notificaciones personales, declaraciones y avisos a partir del día y hora en que se haya utilizado dicha clave por la persona física.
Asignar claves para los contribuyentes municipales, en su carácter de propietarios, de predios para el control de sus obligaciones fiscales en el Sistema Integral Municipal.
ARTÍCULO 7.- Los ingresos que percibirá la Hacienda Pública Municipal, a que se refiere el Artículo 1º de la presente Ley, son los siguientes:
CONCEPTO DE INGRESO |
IMPORTE |
I. IMPUESTOS |
$15,582,054.24 |
1. PREDIAL |
$8,370,000.00 |
2. REZAGOS DEL IMPUESTO PREDIAL |
$2,420,617.08 |
3. TRASLACION DE DOMINIO |
$4,685,695.00 |
4. FRACCIONAMIENTOS Y FUSION DE BIENES INMUEBLES |
$8,134.00 |
5. RIFAS, SORTEOS, LOTERIAS Y CONCURSOS |
$1.00 |
6. DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS |
$96,504.24 |
7. APARATOS MECANICOS, ELECTRICOS, ELECTRONICOS O ELECTROMECANICOS, ACCIONADOS POR MONEDAS, FICHAS O TARJETAS Y MESAS DE JUEGOS. |
$1,102.92 |
II. DERECHOS |
$24,048,406.99 |
1. ALUMBRADO PUBLICO |
$2,400,000.00 |
2. ASEO PÚBLICO |
$1,948,542.71 |
3. MERCADOS |
$45,941.53 |
4. PANTEONES |
$323,486.73 |
5. RASTRO |
$833,056.72 |
6.SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES |
15,275.13 |
7. CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES |
$460,894.00 |
8. LICENCIAS Y PERMISOS |
$1,854,472.75 |
9. EXPEDICION DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS |
$2,193,853.00 |
10. POR EXPEDICION DE LICENCIAS DE CARNES EN GENERAL |
$23,257.24 |
11. AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO |
$7,596,662.03 |
12. REZAGOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO |
$2,724,282.61 |
13. SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES. |
$934,811.33 |
14.SERVICIOS AMBIENTALES |
$340,200.00 |
15. ANUNCIOS Y PUBLICIDAD |
$678,678.77 |
16. SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES DE SEGURIDAD PUBLICA |
$1.00 |
17. SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE EDUCACIÓN |
$1.00 |
18. SERVICIOS EN MATERIA INMOBILIARIA |
$158,584.44 |
19.- VENDEDORES AMBULANTES |
$1,420,000.00 |
20.-POR SERVICIOS DE VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL DE EJECUCION DE OBRAS SOBRE EL IMPORTE DE CADA UNA DE LAS ESTIMACIONES DE TRABAJO EQUIVALENTE AL CINCO AL MILLAR. |
$1.00 |
21.- REGISTRO Y RENOVACION EN EL PADRON DE CONTRATISTAS DE OBRA PÚBLICA. |
$96,405.00 |
III. CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
$2.00 |
1. COOPERACION POR OBRAS PUBLICAS |
$1.00 |
2. COOPERACION POR ACCIONES MUNICIPALES |
$1.00 |
IV. PRODUCTOS |
$1,501,001.23 |
1. DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES |
$1,061,190.24 |
A. OCUPACION DE LA VIA PUBLICA |
$38,016.64 |
B. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES |
$90,853.35 |
C. VENTA O ARRENDAMIENTO DE LOTES Y GAVETAS DE LOS PANTEONES |
$446,581.96 |
D. USO DE LAS PENSIONES MUNICIPALES |
$1.00 |
E. USO DE BASURERO MUNICIPAL |
$485,736.29 |
F. VIVEROS Y HUERTOS MUNICIPALES |
$1.00 |
2. DERIVADOS DE BIENES MUEBLES |
$1.00 |
3. PRODUCTOS FINANCIEROS |
$380,823.98 |
4. OTROS PRODUCTOS |
$58,986.01 |
V. APROVECHAMIENTOS |
$1,928,828.30 |
1. DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO |
$314,607.30 |
2. DE LOS RECARGOS |
$895,874.00 |
3. DE LOS GASTOS DE EJECUCIÓN |
$1.00 |
4. INDEMNIZACIONES POR DAÑOS PATRIMONIALES |
$27,888.00 |
5.- REINTEGROS Y RECUPERACIONES |
$5,250.00 |
6.- DERIVADOS DE RECURSOS TRANSFERIDOS AL MUNICIPIO |
$685,206.00 |
7. PROVENIENTES DE CRÉDITOS |
$1.00 |
8. DONATIVOS |
$1.00 |
VI. PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES (RAMO 28) |
$131,740,604.80 |
1. FONDO MUNICIPAL DE PARTICIPACIONES |
$71,004,482.40 |
2. FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL |
$56,018,628.00 |
3. FONDO MUNICIPAL DE GASOLINA Y DIESEL |
$3,180,518.90 |
4. FONDO DE COMPENSACIÓN |
$1,536,975.50 |
VII. APORTACIONES FEDERALES. (RAMO 33) |
$140,205,925.00 |
1. FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL (FONDO III) |
$84,170,011.00 |
2. FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO MUNICIPAL (FONDO IV) |
$56,035,914.00 |
VIII. INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
$8,519,416.53 |
1. EMPRESTITOS |
$1.00 |
2. CONVENIOS FEDERALES |
$8,519,405.53 |
A. FONDO DE CAMINOS Y PUENTES FEDERALES (CAPUFE) |
$8,519,405.53 |
3. PROGRAMAS FEDERALES |
$10.00 |
A. PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA BASICA PARA LA ATENCION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS (CONADEPI) |
$1.00 |
B. RAMO 20 |
$4.00 |
I. PROGRAMA HABITAT |
$1.00 |
II. RESCATE DE ESPACIOS PÚBLICOS |
$1.00 |
III. JORNALEROS AGRÍCOLAS |
$1.00 |
IV. PROGRAMA DE OPCIONES PRODUCTIVAS |
$1.00 |
C. RAMO 23 FONREGIÓN |
$1.00 |
D. RAMO 36 SUBSIDIO P/ LA SEGURIDAD PÚBLICA MPAL (SUBSEMUN) |
$1.00 |
E. RAMO 39 PROGRAMA DE APOYO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS (PAFEF) |
$1.00 |
F. RAMO PROGRAMA DE FOMENTO A LA REFORESTACIÓN MUNICIPAL (VIVERO TECNIFICADO) |
$1.00 |
G. PROGRAMA PARA LA CONSTRUCCION Y REHABILITACION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN ZONAS URBANAS Y RURALES (APAZU Y APAZUR) |
$1.00 |
TOTAL |
$323,526,239.09 |
ARTÍCULO 8.- Para que sean válidos los pagos de las diversas contribuciones, prestaciones y demás ingresos fiscales a que alude este ordenamiento, deberán ingresar al Erario Municipal, por conducto de Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos.
El cobro de todos los ingresos únicamente se hará mediante los formatos u órdenes de pago previamente aprobados por las Autoridades Fiscales.
Todo tipo de formatos que intervengan en el proceso del cobro de ingresos utilizados por las distintas dependencias municipales deben ser autorizados expresamente por la Tesorería, a través de la Jefatura de Ingresos, antes de su utilización.
La presentación de solicitudes, informes, avisos, declaraciones y demás obligaciones de carácter formal a que esta Ley se refiere, podrá realizarse por el contribuyente o sujeto obligado a ello, a través de medios electrónicos o magnéticos que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto emita la Tesorería.
Para la comprobación del pago de estas prestaciones fiscales, el contribuyente deberá obtener el documento general autorizado por la Tesorería a través de la Jefatura de Ingresos, o recibo oficial validado por la Tesorería Municipal o por la dependencia o institución autorizada por dicha Tesorería.
Tratándose de pagos efectuados por los contribuyentes mediante transferencias electrónicas de fondos a favor del Municipio, éstos deberán presentar el formato de declaración de contribuciones municipales en la Tesorería Municipal dentro del mismo mes en que se haya efectuado la transferencia con la finalidad de obtener el recibo oficial correspondiente.
Es facultad del Ayuntamiento a través de la Comisión de Hacienda, reducir en forma parcial las contribuciones y accesorios establecidos en Ley, a contribuyentes que lo soliciten y que justifiquen plenamente la causa para ello, emitiéndose en todo caso el dictamen respectivo o a través de programas previamente establecidos.
ARTÍCULO 9.- El crédito fiscal es la obligación fiscal determinada en cantidad líquida y deberá pagarse mediante los formatos previamente establecidos en la fecha o dentro del plazo señalado por esta Ley y a falta de disposición expresa de este último, se pagará la obligación fiscal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos su notificación.
El pago de los créditos fiscales podrá hacerse en efectivo, cheque de caja, cheque certificado, transferencia electrónica de fondos, tarjeta de crédito o débito o en especie, en los casos que así lo establezca esta Ley, el Código Fiscal para el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec Oaxaca, el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca y las demás leyes aplicables.
Los cheques que no sean de caja o certificados se tomarán como efectivo salvo buen cobro, en caso que el cheque sea devuelto por insuficiencia de fondos, el Municipio se reserva el derecho de cobrar el 20% de indemnización, en términos del Artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito más las comisiones que carguen las Instituciones de Crédito a las cuentas del Municipio.
Cuando los pagos o garantías se realicen mediante cheque, éste deberá ser nominativo a nombre del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec Oaxaca.
ARTÍCULO 10.- El pago de los derechos que establezca la presente Ley, deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos que expresamente se señale otra época de pago.
Cuando no se compruebe que el pago de los derechos se ha efectuado previamente por tratarse de servicios continuos o porque así lo establezca esta Ley, dejará de prestarse el servicio hasta que se efectúe el pago correspondiente.
Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes propiedad del municipio que regula esta Ley, serán responsables de la generación de la orden de pago, la vigilancia del pago y en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La omisión total o parcial en el cobro y entero de los derechos por la indebida aplicación de la presente ley, o error en las órdenes de pago, será sancionado en términos del Título VI, Capítulo Segundo del presente ordenamiento.
Cuando se establezca que los derechos se pagarán por mensualidades o anualidades, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestación del mismo.
Las mensualidades y anualidades a que hace referencia esta Ley, corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados durante el mes de calendario o durante el año de calendario, respectivamente, excepto que se señale expresamente otro periodo.
Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere esta Ley, fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no se cobrarán los derechos correspondientes a la reposición o modificación, para lo cual se requerirá hacer mención específica que es documento derivado de una reposición por causa no imputable al particular.
Tratándose del uso o goce de bienes del dominio público del Municipio, se estará obligado al pago del derecho o aprovechamiento correspondiente, se tenga o no permiso, concesión o autorización cuando se obtenga un aprovechamiento especial, debiéndose revisar y ajustar el pago anualmente de conformidad a lo establecido por la presente Ley. Se entenderá por aprovechamiento especial, el que se obtenga por usar, gozar o aprovechar un bien municipal de uso común, de modo que se limite el derecho de terceros para su libre uso.
ARTÍCULO 11.- Para que se otorguen las licencias, concesiones, cédulas de empadronamiento y permisos a que hace referencia la presente Ley, los interesados deberán comprobar que el inmueble en el que desarrollarán sus actividades, se encuentra al corriente del pago del Impuesto Predial y de los Derechos por el suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado y aseo público. Para la revalidación correspondiente, deberá mantener actualizado el pago de las contribuciones municipales anteriormente señaladas.
ARTÍCULO 12.- Tratándose del uso o goce de bienes de dominio público del Municipio, se estará obligado al pago del derecho o aprovechamiento correspondiente, debiéndose revisar y ajustar el pago anualmente de conformidad a lo establecido por la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- Son derechos de los contribuyentes del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec:
Obtener de las autoridades fiscales asistencia gratuita para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Obtener la devolución ó acreditamiento, en su beneficio, de las cantidades indebidamente pagadas; posteriormente a que se dicte resolución en dicho sentido por la autoridad competente.
Obtener la contestación de las consultas que sobre situaciones reales y concretas, formulen a las autoridades fiscales.
Efectuar el pago de las contribuciones a su cargo.
A petición del contribuyente, previo pago de derechos, la autoridad expedirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas y/o pagos efectuados por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de obligaciones a su cargo.
ARTÍCULO 14.- Son obligaciones de los contribuyentes:
Cumplir en tiempo y forma con las obligaciones fiscales.
Mostrar el documento que ampare el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cuando la autoridad municipal se lo solicite.
Dirigirse a los servidores públicos de manera pacífica y respetuosa dentro y fuera de las oficinas públicas.
ARTÍCULO 15.- Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos y contratos que traigan como consecuencia la traslación de dominio, sin que previamente cuenten con la constancia de no adeudo de contribuciones municipales del inmueble motivo de la operación, debidamente expedida por la Secretaría Municipal con visto bueno de la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos.
ARTÍCULO16.- Los titulares de las Dependencias Municipales otorgarán constancias, licencias, cédulas de empadronamiento y permisos previa verificación, con la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos, de que el solicitante ha realizado el pago de las contribuciones municipales. En caso de que no se cumpla con lo anteriormente establecido, el titular de la dependencia municipal de que se trate responderá de manera solidaria y subsidiariamente del pago de las contribuciones municipales correspondientes, independientemente de las sanciones administrativas que les correspondan.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL
ARTÍCULO 17.- Procede que se garantice el Interés Fiscal en los supuestos señalados por el Código Fiscal para el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec Oaxaca y el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca. Solo la Tesorería, por conducto de su titular, podrá dispensar la garantía del interés fiscal cuando, en relación con el monto del crédito respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.
Los créditos fiscales que se refiere esta Ley podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes:
Depósito de dinero;
Prenda o hipoteca;
Fianza otorgada por compañía autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia, y
Embargo en la vía administrativa.
La garantía deberá comprender, además del crédito fiscal, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía para que cubra dicho crédito y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes, con excepción de aquellos casos previstos en la fracción IV del ARTÍCULO siguiente.
ARTÍCULO 18.- La garantía a que se refiere el Artículo anterior se otorgará a favor de la Tesorería en los siguientes términos:
El depósito de dinero, podrá otorgarse mediante billete o certificado expedido por Nacional Financiera, S. N. C., el cual quedará en poder de la Tesorería, o en efectivo mediante recibo oficial expedido por la propia Tesorería, cuyo original se entregará al interesado;
Tratándose de prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:
Bienes muebles por el 75% de su valor fiscal siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese por ciento. La Tesorería podrá autorizar a instituciones o corredores públicos para valuar o mantener en depósito determinados bienes. La prenda deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad.
Bienes inmuebles por el 75% del valor fiscal. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con una semana de anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor.
En caso de que se garantice mediante fianza, ésta deberá quedar en poder y guarda de la Tesorería a través de la Jefatura de Ingresos.
Tratándose del embargo en la vía administrativa, se sujetará a las siguientes reglas:
Se practicará a solicitud del contribuyente.
El contribuyente señalará los bienes en que deba trabarse, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal, siempre que en su caso se cumplan los requisitos y porcientos que establece este Artículo. No serán susceptibles de embargo los bienes de fácil descomposición o deterioro o materias flamables, tóxicas o peligrosas; tampoco serán susceptibles de embargo los bienes necesarios para trabajar y llevar a cabo la actividad principal del negocio;
Tratándose de personas físicas el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas morales, el representante legal.
No serán admisibles como garantía los bienes que ya se encuentren embargados por autoridades fiscales, judiciales o en el dominio de los acreedores. Solo se admitirán los de procedencia extranjera cuando se compruebe su legal estancia en el país.
ARTÍCULO 19.- Cuando a juicio del superior jerárquico de la autoridad recaudadora exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo. En este supuesto los bienes se depositarán en un almacén general de depósito, o en su caso, con la persona que designe el mismo. Adicionalmente:
Deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad, y
Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en el Artículo 192 de esta Ley. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.
Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:
Manifestará su aceptación mediante escrito firmado ante notario público o ante la autoridad recaudadora que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, requiriéndose en este caso la presencia de dos testigos;
Cuando sea persona moral la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su capital social mínimo fijo, y siempre que dicha persona no haya tenido pérdida fiscal para efectos del impuesto sobre la renta en los dos últimos ejercicios de doce meses o que aún teniéndola, ésta no haya excedido de un 10% de su capital social mínimo fijo, y
En caso de que sea una persona física la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de los ingresos declarados para efectos del impuesto sobre la renta en el último ejercicio, sin incluir el 75% de los ingresos declarados como actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su actividad empresarial, en su caso.
Para formalizar el otorgamiento de la garantía, el titular de la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos, deberá levantar un acta de la que entregará copia a los interesados y solicitará que se hagan las anotaciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad.
Para que un tercero asuma la obligación de garantizar por cuenta de otro con prenda, hipoteca o embargo en la vía administrativa, deberá cumplir con los requisitos que para cada caso se establecen en este Artículo.
ARTÍCULO 20.- La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos, para que en un plazo de cinco días hábiles la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente. El ofrecimiento deberá ser acompañado de los documentos relativos al crédito fiscal por garantizar, y se expresará la causa por la que se ofrece la garantía.
Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece esta Ley, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse la sustituta, cuando no sea exigible la que se presente sustituir.
ARTÍCULO 21.- A fin de asegurar la recaudación de toda clase de créditos a favor del Municipio, por conducto de la Comisión de Hacienda, se podrá aceptar la dación de bienes o servicios en pago total o parcial de créditos, cuando sea la única forma que tenga el deudor para cumplir con la obligación a su cargo y éstos sean de fácil realización o venta, o resulten aprovechables en los servicios públicos Municipales, a juicio de la Comisión de Hacienda.
La aceptación o negativa de la solicitud de dación en pago, será facultad discrecional de la Comisión de Hacienda previo peritaje del perito debidamente acreditado, debiendo resolverse en un término que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de que esté debidamente integrado el expediente y no podrá ser impugnada. En caso de que en dicho término no se emita la resolución correspondiente, se tendrá por negada la solicitud.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
EN MATERIA INMOBILIARIA
ARTÍCULO 22.- La determinación de bases gravables, para el cobro de contribuciones inmobiliarias: impuesto predial y traslado de dominio, se realizará en los términos de esta Ley, aplicando supletoriamente, en lo que no se oponga, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, de acuerdo con las tablas de valores unitarios de suelo y construcción establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 23.- La base gravable para el pago de contribuciones en materia inmobiliaria será el valor que resulte mayor entre los siguientes:
El valor catastral determinado por la autoridad de la materia, el cual para su validez deberá estar soportado invariablemente mediante un documento oficial que contenga el avalúo que la autoridad competente realizó, determinado conforme a la tabla de valores contenidos en la presente Ley. En el supuesto de que no se cuente con dicho avalúo o que se determine por parte de las Autoridades Fiscales Municipales que el avalúo exhibido no fue realizado acorde a la tabla de valores unitarios de suelo y construcción, éste no podrá considerarse para la determinación de la base gravable.
El valor fiscal determinado por las Autoridades Fiscales Municipales.
El valor declarado por el contribuyente, sin embargo en este caso, las Autoridades Fiscales Municipales estarán facultadas en todo momento para revisar los valores fiscales declarados y las bases gravables, pudiendo determinar y corregir las diferencias cuando detecten que los valores declarados no fueron realizados de conformidad con las tablas de valores contenidas en la presente Ley.
El valor de la operación señalado en los comprobantes de créditos bancarios, hipotecarios o de otra índole. Cuando se trate de viviendas de interés social, previa acreditación de dicha calidad, independientemente del valor del crédito que éstas tengan, podrá determinarse su base gravable de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 28 del presente ordenamiento; siempre que el ejercicio actual, sea el segundo o posterior ejercicio, en que tuvo la obligación de pagar este impuesto y se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales municipales.
ARTÍCULO 24.- Todos los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, serán objeto de avalúo fiscal municipal, aplicando la tabla de valores unitarios de suelo y construcción establecidos en la presente Ley. El valor fiscal determinado será la base gravable a que se refiere el Artículo 23 de la presente Ley.
Tratándose de bienes inmuebles no registrados y en aquellos casos en que no se pueda determinar el valor fiscal correspondiente a dicho bien, la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos, con base en los elementos de que disponga, determinará un valor provisional, asignando un valor al terreno y, en su caso, a las construcciones.
En el caso de un bien inmueble no registrado por causa imputable al propietario o poseedor, el valor fiscal surtirá efectos desde la fecha en que debió haber efectuado el registro sin exceder de cinco años.
ARTÍCULO 25.- Los valores catastrales inmobiliarios, determinados por autoridades de otros niveles de gobierno distintos al municipal, podrán ser utilizados como valor de referencia para determinar las bases gravables de contribuciones inmobiliarias municipales, únicamente cuando dicho cálculo se haya efectuado aplicando la tabla de valores unitarios de suelo y construcción contenidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 26.- Los sujetos obligados al pago de contribuciones inmobiliarias deberán registrarse en el padrón catastral municipal. Como comprobante de su inscripción, se les extenderá la Cédula de Registro Inmobiliario, el cual incluirá nombre del propietario, número de cuenta predial o municipal, ubicación del inmueble, la base gravable de contribuciones inmobiliarias municipales y el monto del impuesto predial anual.
ARTÍCULO 27.- Las bases gravables podrán ser objeto de revisión cada año, o antes, cuando surjan circunstancias que puedan afectar el valor fiscal del predio.
La base gravable de los bienes inmuebles deberá actualizarse en los siguientes casos:
Cuando tenga una antigüedad mínima de tres años.
Cuando en el inmueble se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones ya existentes y en general, cuando sufra un cambio físico que afecte su valor.
Cuando la totalidad o parte del inmueble sea objeto de traslado de dominio.
Cuando por la ejecución de obras públicas o privadas se altere el valor de los bienes inmuebles.
A solicitud del propietario del inmueble, cumpliendo con los lineamientos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 28.- La valuación del inmueble se hará separadamente para el terreno y la construcción. La suma de los valores resultantes será el valor fiscal municipal y constituye la base gravable del predio, acorde al Artículo 30 de la ley de Catastro para el estado de Oaxaca.
La determinación de la base gravable de los bienes inmuebles se realizará conforme a lo siguiente:
Tratándose del valor del terreno, se multiplicará la cantidad de metros cuadrados que conforman el predio por el valor unitario de suelo que le corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla de valores:
VALORES DEL SUELO URBANO
Nota: Estos valores son coeficientes que generan la determinación de las bases gravables, las cuales multiplicadas por la tasa correspondiente, determinan montos a pagar en pesos.
SUELO URBANO
SALARIO MÍNIMO GENERAL |
Mínimo |
Máximo |
2.55 |
15.36 |
Para los efectos de la aplicación de la presente tabla de valores se entenderá como suelo urbano aquél que tenga vialidad trazada y por lo menos un servicio público. Así mismo se consideran dentro de los valores de suelo urbano, aquellas agencias tanto municipales como de policía, que se encuentran dentro de la conurbación de la ciudad, como son:
San Bartolo
Adolfo López Mateos
Obrera Benito Juárez
El Desengaño
San Silverio la Arrocera
San Antonio El Encinal
Las Limas
Sebastopol
Loma Alta
CORREDORES URBANOS
TIPO DE ORDEN |
ÁMBITO |
VALOR DEL M2 EN SALARIOS MÍNIMOS GENERALES |
PRIMER ORDEN |
AV. INDEPENDENCIA
(ALLENDE - ITURBIDE) |
15.36 |
AV. 20 DE NOVIEMBRE
(JUÁREZ – ESQ. BLVD. BENITO JUÁREZ) |
||
AV. 5 DE MAYO
(GUERRERO – RIVA PALACIOS) |
||
AV. LIBERTAD
(GUERRERO – SANTOS DEGOLLADO) |
||
BOULEVARD BENITO JUÁREZ
(REFORMA – BLVD. MANUEL ÁVILA CAMACHO) |
||
SEGUNDO ORDEN |
AV. JESÚS CARRANZA
(ARTEAGA – SEBASTIÁN ORTIZ) |
14.76 |
BOULEVARD MANUEL ÁVILA CAMACHO
(CARRANZA – BLVD. BENITO JUÁREZ) |
||
TERCER ORDEN |
AV. 18 DE MARZO
(BLVD. ÁVILA CAMACHO – JUÁREZ) |
14.14 |
AV. ROBERTO COLORADO
(BLVD. ÁVILA CAMACHO – JUÁREZ) |
||
BOULEVARD FRANCISCO FERNÁNDEZ ARTEAGA (MURO BOULEVARD) |
VALORES UNITARIOS DE SUELO URBANO POR ZONA
COLONIAS |
ZONA |
SMG |
EXNORMAL |
B |
12.8 |
LA PIRAGUA |
B |
12.8 |
SANTA CLARA |
B |
12.8 |
ADOLFO LOPEZ MATEOS I |
B |
12.8 |
SANTA FE |
B |
12.8 |
FRACCIONAMIENTO JARDINES DEL ARROYO |
B |
12.8 |
AGENCIA SAN BARTOLO |
B |
12.8 |
ADOLFO LOPEZ MATEOS II |
B |
12.8 |
FRACCIONAMIENTO COSTA VERDE |
B |
12.8 |
FRACCIONAMIENTO EL SANTUARIO |
B |
12.8 |
FRACCIONAMIENTO LOS ANGELES 2a ETAPA |
B |
12.8 |
FRACCIONAMIENTO LOS ANGELES 1a ETAPA |
B |
12.8 |
LAZARO CARDENAS |
B |
12.8 |
CENTRO |
B |
12.8 |
HIDALGO |
B |
12.8 |
EL TROPICO |
B |
12.8 |
AGENCIA SAN ANTONIO EL ENCINAL |
B |
12.8 |
MARIA LUISA |
B |
12.8 |
AMPLIACION EL TROPICO |
B |
12.8 |
FRACCIONAMIENTO LAS PALMAS DE INGENIO |
B |
12.8 |
INFONAVIT JORGE L. TAMAYO |
B |
12.8 |
INFONAVIT EL PARAISO |
B |
12.8 |
EL REENCUENTRO |
B |
12.8 |
FRACCIONAMIENTO RIVERAS DEL ATOYAC |
B |
12.8 |
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL PLAYA DE MONO (Geso) |
B |
12.8 |
FRACCIONAMIENTO EL TRIGAL |
B |
12.8 |
VICTOR BRAVO AHUJA |
B |
12.8 |
FRACCIONAMIENTO TUXTEPEC DORADO |
B |
12.8 |
VICTOR BRAVO AHUJA 2a AMPLIACION (Las Bugambilias) |
B |
12.8 |
EL RUBI |
B |
12.8 |
EMILIANO ZAPATA |
B |
12.8 |
CONJUNTO RESIDENCIA SEBASTOPOL |
B |
12.8 |
FOVISSSTE LAS PALMAS |
B |
12.8 |
5 DE MAYO |
B |
12.8 |
FRACCIONAMIENTO EL SURESTE 2a ETAPA |
C |
10.75 |
FOVISSSTE COSTA VERDE |
C |
10.75 |
MARIA EUGENIA |
C |
10.75 |
OAXACA |
C |
10.75 |
LAS FLORES |
C |
10.75 |
BELLA VISTA |
C |
10.75 |
INFONAVIT BENITO JUAREZ |
C |
10.75 |
LA ROSALIA |
C |
10.75 |
GRAJALES |
C |
10.75 |
23 DE NOVIEMBRE |
C |
10.75 |
EL DIAMANTE |
C |
10.75 |
NUEVA ANTEQUERA |
C |
10.75 |
DEL CARMEN |
C |
10.75 |
AGENCIA LAS LIMAS |
C |
10.75 |
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL DEL SUR |
C |
10.75 |
FRACCIONAMIENTO LOS MANGOS (nueva era) |
C |
10.75 |
MODERNA |
C |
10.75 |
AGENCIA LOMA ALTA |
C |
10.75 |
AGENCIA SEBASTOPOL |
C |
10.75 |
SIGLO XXI |
C |
10.75 |
EL ROSARIO |
C |
10.75 |
TALLERES |
C |
10.75 |
EL CASTILLO |
C |
10.75 |
EL PROGRESO |
C |
10.75 |
FRACCIONAMIENTO LA ESPERANZA |
C |
10.75 |
AMIGOS CHARROS |
C |
10.75 |
FRACCIONAMIENTO PAPALOAPAN |
C |
10.75 |
SAN NICOLAS DE BARI |
C |
10.75 |
EL PEDREGAL |
C |
10.75 |
INFONAVIT EL NANCHE |
C |
10.75 |
5 DE FEBRERO |
C |
10.75 |
EL TRIGAL |
C |
10.75 |
FRACCIONAMIENTO MODELO (el jimbal) |
C |
10.75 |
12 DE JULIO |
D |
8.7 |
HELADIO RAMIREZ LOPEZ 2a ETAPA |
D |
8.7 |
HELADIO RAMIREZ LOPEZ 1a ETAPA |
D |
8.7 |
EL EDEN |
D |
8.7 |
EL BOSQUE |
D |
8.7 |
LA GUADALUPE |
D |
8.7 |
AMPLIACION EL PEDREGAL |
D |
8.7 |
AGENCIA OBRERA BENITO JUAREZ |
D |
8.7 |
AGENCIA EL DESENGAÑO |
D |
8.7 |
NUEVA FLORENCIA |
D |
8.7 |
TUXTEPEC |
D |
8.7 |
FRANCISCO I. MADERO |
D |
8.7 |
LOMAS ALTAS |
D |
8.7 |
FRACCIONAMIENTO EL SURESTE 1a ETAPA |
D |
8.7 |
LA LORENA |
D |
8.7 |
NUEVA ESPERANZA |
D |
8.7 |
RUFINO TAMAYO |
D |
8.7 |
FRANCISCO RODRIGUEZ PACHECO |
D |
8.7 |
GRANADA |
D |
8.7 |
MARTHA LUZ |
D |
8.7 |
LOS MANGUITOS |
D |
8.7 |
AGENCIA SAN SILVERIO LA ARROCERA |
D |
8.7 |
MUNDO NUEVO |
E |
6.66 |
INSURGENTES 2a ETAPA |
E |
6.66 |
INSURGENTES |
E |
6.66 |
LA SOLEDAD |
E |
6.66 |
LA ESPERANZA |
E |
6.66 |
LEONIDES DE ASIS |
E |
6.66 |
NIÑOS HEROES |
E |
6.66 |
AMPLIACION EL TRIGAL |
E |
6.66 |
SERGIO MENDEZ ARCEO |
E |
6.66 |
18 DE MARZO |
E |
6.66 |
LA ORTEGA |
E |
6.66 |
VICTOR BRAVO AHUJA 1a AMPLIACION |
E |
6.66 |
EL ESFUERZO |
F |
4.61 |
LA UNION |
F |
4.61 |
LOS LAURELES |
F |
4.61 |
FRACCIONAMIENTO SAN ANTONIO 1a ETAPA |
F |
4.61 |
GUADALUPE HINOJOSA DE MURAT |
F |
4.61 |
LA FLORIDA |
F |
4.61 |
LA VICTORIA |
F |
4.61 |
LOMAS SAN JUAN |
F |
4.61 |
LOS PINOS |
F |
4.61 |
VISTA HERMOSA |
F |
4.61 |
LOMAS VERDES |
F |
4.61 |
LOS MANANTIALES |
F |
4.61 |
AMPLIACION EL ESFUERZO |
F |
4.61 |
REACOMODO PLAYA DE MONO |
F |
4.61 |
FRACCIONAMIENTO SAN ANTONIO 2a ETAPA |
G |
2.55 |
LA CEIBA |
G |
2.55 |
SAN FRANCISCO LAS LIMAS |
G |
2.55 |
LA FE |
G |
2.55 |
SANTA ANA |
G |
2.55 |
2 DE ABRIL |
G |
2.55 |
LOMAS DEL BOSQUE |
G |
2.55 |
SANTA CRUZ |
G |
2.55 |
LAS ARBOLEDAS |
G |
2.55 |
ROBERTO COLORADO (El Escobillal) |
G |
2.55 |
RUIZ FRENANDEZ |
G |
2.55 |
MANUEL LOPEZ OBRADOR (La Rosalinda) |
G |
2.55 |
LA FORTALEZA |
G |
2.55 |
ROSARIO IBARRA DE PIEDRA |
G |
2.55 |
EL MIRADOR |
G |
2.55 |
EL ESFUERZO ETAPA II |
G |
2.55 |
AMPLIACION LA GUADALUPE |
G |
2.55 |
ALIANZA OBRERA |
G |
2.55 |
LAS MARGARITAS |
G |
2.55 |
LUIS DONALDO COLOSIO |
G |
2.55 |
CENTRO DE POBLACION AGRICOLA SUMATRA |
G |
2.55 |
LOMAS DEL INGENIO |
G |
2.55 |
EL MIRADOR ETAPA II |
G |
2.55 |
AMPLIACION 2 DE ABRIL |
G |
2.55 |
VALORES DE SUELO RÚSTICO
VALOR DE SUELO RUSTICO POR HECTÁREA
SALARIO MÍNIMO GENERAL |
Mínimo |
Máximo |
78.45 |
261.48 |
AGENCIAS MUNICIPALES |
NOMBRE DE LA COMUNIDAD |
VALOR SMG POR HECTÁREA |
PAPALOAPAN |
207.598 |
BENEMÉRITO JUÁREZ |
196.234 |
LA MINA |
196.234 |
BETHANIA |
139.346 |
CAMELIA ROJA |
196.234 |
LA CARLOTA |
96.694 |
AMAPA |
96.694 |
AGENCIAS DE POLICÍA |
NOMBRE DE LA AGENCIA |
VALOR SMG POR HECTÁREA |
EL JIMBAL |
213.292 |
EL YAGUAL |
213.292 |
LOMA ALTA |
213.292 |
MATA DE CAÑA |
213.292 |
SAN SILVERIO |
213.292 |
TACOTENO EL TULAR |
213.292 |
AGUA FRÍA PAPALOAPAN |
207.602 |
CAMARÓN SALSIPUEDES |
207.602 |
PALMILLA |
207.602 |
PIEDRA QUEMADA |
207.602 |
PUEBLO NUEVO PAPALOAPAN |
207.602 |
SANTA TERESA PAPALOAPAN |
207.602 |
SANTA ROSA PAPALOAPAN |
207.602 |
LA REFORMA |
196.234 |
LAS DELICIAS |
196.234 |
PASO CANOA |
196.234 |
SAN FRANCISCO SALSIPUEDES |
196.234 |
SAN ISIDRO LAS PIÑAS |
196.234 |
SAN JUAN BAUTISTA DE MATAMOROS |
196.234 |
SAN RAFAEL |
196.234 |
ZACATE COLORADO |
196.234 |
ARROYO CHIQUITO |
139.346 |
ARROYO LIMÓN |
139.346 |
CAMALOTAL |
139.346 |
EL CEDRAL |
139.346 |
EL PORVENIR |
139.346 |
EL RODEO ARROYO PEPESCA |
139.346 |
FRANCISCO I MADERO LOS CERRITOS |
139.346 |
IGNACIO ZARAGOZA |
139.346 |
LA ESMALTA |
139.346 |
LOS MANGOS |
139.346 |
MAZIN CHICO |
139.346 |
RANCHO NUEVO JONOTAL |
139.346 |
SAN FELIPE DE LA PEÑA |
139.346 |
SANTA URSULA |
139.346 |
SOLEDAD MAZIN |
139.346 |
AGUA FRÍA PIEDRA DEL SOL |
96.694 |
ALTAMIRA |
96.694 |
ARROYO ZUZULE |
96.694 |
BUENA VISTA RÍO TONTO |
96.694 |
BUENOS AIRES EL APOMPO |
96.694 |
EL PARAÍSO |
96.694 |
ESPERANZA ARROYO LA GLORIA |
96.694 |
FUENTE VILLA |
96.694 |
LA FUENTE MISTERIOSA |
96.694 |
LA GLORIA |
96.694 |
LA UNIÓN |
96.694 |
LÁZARO CÁRDENAS |
96.694 |
LOS CERRITOS RÍO TONTO |
96.694 |
OJO DE AGUA |
96.694 |
PASO RINCÓN |
96.694 |
PUEBLO NUEVO OJO DE AGUA |
96.694 |
SAN MIGUEL OBISPO |
96.694 |
SANTA CATARINA |
96.694 |
SANTA MARIA AMAPA |
96.694 |
SANTA MARIA OBISPO |
96.694 |
BOCA DE COAPA |
96.694 |
LOS REYES AMPLIACION STA. URSULA |
96.694 |
BUENA VISTA GALLARDO |
96.694 |
AÑO DE JUÁREZ |
96. 694 |
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
La asignación de valor de suelo, tanto urbano como rustico, no exime la aplicación del merito de esquina y deméritos como factor de área, de topografía e irregularidad, en la valuación particular.
El valor de la construcción se realizará multiplicando el número de metros cuadrados de construcción por el valor que le corresponda a la tipología de la misma, conforme a la siguiente:
TABLA DE VALORES DE CONSTRUCCIÓN
TIPOLOGÍA DE CONSTRUCCIÓN |
2010 VSMG |
||||||||||||||||||||||||||||||||
REGIONAL |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||
ANTIGUA |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||
MODERNA |
|
TIPOLOGÍA DE CONSTRUCCIÓN |
CATEGORÍA |
VSMG |
|||||||||||
DE PRODUCCIÓN |
|
DE PRODUCCIÓN |
HOTEL |
|
COMPLEMENTARIAS |
|
ARTÍCULO 29.- Para efecto de aplicar las tipologías de construcción que se mencionan en la tabla anterior, se clasificarán conforme a lo siguiente:
Habitacional
1. PRECARIA: Esta tipología se caracteriza por tener cuartos de usos múltiples sin diferenciación; servicios mínimos incompletos (letrinas o sanitarios fuera del cuerpo principal de la construcción); muros desplantados sobre el suelo, de tabicón o de desechos de construcción sin refuerzos; techos de lámina de cartón o acrílicas; e instalaciones eléctricas e hidráulicas incompletas visibles.
2. ECONÓMICA: El tipo de estas construcciones cuenta con espacios pequeños con algunas diferenciaciones por usos; servicios mínimos completos (generalmente un baño); muros con aplanados sencillos; ventanería de fierro estructural o tubular; techos de concreto armado, prefabricados u otro tipo sencillo, con algún claro corto no mayor de 3.5 metros; pisos con firmes de cemento-arena.
3. MEDIA: Los espacios diferenciados por uso de estas construcciones son de; servicios completos (de uno hasta dos baños); muros acabados de cemento-arena, pasta o yeso; ventanería sencilla de fierro o aluminio; techos de concreto armado, acero, mixtos, o prefabricados de mediana calidad, con algún claro corto de hasta 4.00 metros; pisos de concreto.
4. BUENA: Los espacios diferenciados por uso de estas construcciones son de: servicios completos (de uno hasta dos baños); muros acabados de cemento-arena, pasta o yeso; ventanería sencilla de fierro o aluminio natural con vidrios sencillos o medio dobles; techos de concreto armado, acero, mixtos, o prefabricados; con algún claro corto no mayor a 4.5 metros; piso con firmes de concreto simple pulido; instalaciones completas.
5. MUY BUENA: Esta tipología diferencia los espacios totalmente especializados por uso y servicios completos (de uno hasta tres baños, cuarto de servicio); muros acabados de cemento-arena, pasta o yeso; ventanería de fierro, o de aluminio natural o anonizado con vidrios medios dobles o dobles; techo de concreto armado, acero o mixtos, con algún claro corto de hasta 5.00 metros; pisos con firmes de concreto simple o pulido; instalaciones completas.
6. LUJO: Son construcciones diseñadas con espacios amplios y definidos por uso con áreas complementarias a las funciones principales (de uno hasta cuatro baños, con algún vestidor y closet integrado a alguna recámara); muros acabados de cemento-arena, pasta o yeso; ventanería de perfiles semiestructurales de aluminio natural o anonizado, o de madera; con vidrios dobles o especiales; techos de concreto armado, prefabricados u otros, reticulares de concreto armado o de tablones sobre vigas de madera con capa de compresión de concreto armado; con algún claro corto de hasta 5.50 metros, pisos con firmes de concreto simple o pulido, listo para recibir alfombra, parquet de madera, losetas de cerámica, terrazos o materiales pétreos; instalaciones completas y algunas especiales.
7. ESPECIAL: Estas construcciones son diseñadas con espacios amplios y definidos por uso con áreas complementarias a las funciones principales (cada recámara con baño y más de un vestidor integrado a una recámara); muros acabados de cemento-arena, pasta o yeso; ventanería estructural de aluminio anonizado, de maderas finas o de acero estructural; techos reticulares de concreto armado con trabes de grandes o gruesos peraltes, o losas tridimensionales, o prefabricadas pretensadas o de concreto o bóveda catalana de ladrillo en claros grandes, o vigas “T”, reticulares, o losa sobre vigas de acero o tablones sobre vigas de madera con capa de compresión de concreto armado; con algún claro corto mayor a 5.50 metros; pisos con firmes de concreto simple o pulido, listo para recibir alfombra, parquet de madera, losetas de cerámica, terrazos o materiales pétreos; instalaciones completas y algunas especiales.
INSTALACIONES ESPECIALES
DEFINICIÓN.- Instalaciones adicionales al cuerpo principal de edificación, distintas a las básicas.
Concepto |
Monto por m2 |
Tanques de almacenamiento subterráneos |
4.70 |
Tanques de almacenamiento en exterior |
3.14 |
Tratándose de unidades habitacionales, que no aparezcan en la clasificación de las zonas de valor de suelo y construcción, para efecto de determinar su base gravable, se tomará el valor más alto, por considerarlo de nueva creación o construcción. Para el caso de núcleos poblacionales nuevos que se encuentren en la misma situación, se tomará el valor más alto de la zona colindante.
ARTÍCULO 30.- Las autoridades fiscales podrán determinar provisionalmente el valor de los inmuebles cuando no cuenten con los datos necesarios en los registros del municipio para ser actualizados de conformidad con el Artículo anterior.
Para los efectos de la determinación provisional a que se refiere el presente Artículo, las autoridades fiscales podrán determinar la base gravable de los inmuebles utilizando conjunta o separadamente cualquiera de los siguientes medios:
Los datos proporcionados por el contribuyente;
Información solicitada a terceros a solicitud de la autoridad fiscal;
Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades.
Indirectos de investigación económica, geográfica, o de cualquier otra clase, que la administración pública municipal u otra dependencia gubernamental estatal o federal utilice para tener un mejor conocimiento del territorio del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca y de los inmuebles que en él se asientan, siendo entre otros, los siguientes:
a) Fotogrametría, incluyendo la verificación de linderos en campo;
b) Topografía;
c) Investigación de campo sobre las características de los inmuebles, considerando suelo, construcciones e instalaciones especiales;
d) Determinación de lote tipo, de la zona que corresponda; y,
e) Otros medios que permita el avance tecnológico en la materia.
El Cabildo estará facultado para definir zonificaciones de valor, determinándose éstas por corredor urbano o colonia, dentro del rango de valor aprobado.
ARTÍCULO 31.- Los propietarios de un bien inmueble, deberán manifestar a la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos la celebración de contratos de compra venta, promesa de venta con reserva de dominio, o cualquier otro acto traslativo de dominio, en un plazo máximo de 15 días posteriores a la fecha de celebración de dicho acto. Para tal efecto, deberán proporcionar el domicilio del inmueble motivo de la operación, así como el domicilio particular y nombre del nuevo propietario.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 32.- El impuesto predial se causará anualmente y podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. Sin embargo, el pago podrá hacerse por anualidad anticipada, durante los dos primeros meses del año y tendrán derecho a un descuento del 10% de la cuota anual que le corresponda pagar al contribuyente.
En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general, tratándose de predios urbanos. En el caso de predios rústicos el Impuesto Predial no será inferior a tres veces el salario mínimo general.
ARTÍCULO 33.- Son sujetos de este impuesto, todas las personas físicas o morales y las empresas paraestatales que sean propietarios o poseedores que cuenten con constancia o titulo de posesión expedido debidamente por la autoridad competente de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales así como sus construcciones adheridas, que se encuentren dentro del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto deberán pagarlo aún cuando el valor catastral o inmobiliario no se haya determinado por otros niveles de gobierno.
Se considera valor fiscal el indicado en el Artículo 3º de este ordenamiento y el determinado de acuerdo al Artículo 28 de la presente Ley. Se considerara valor declarado por el contribuyente aquel valor que el titular del inmueble, entendiéndose como tal al propietario, copropietario, poseedor que cuenten con el titulo de posesión expedido debidamente por la autoridad competente, concesionario, representante o apoderado legal, le haga saber de manera escrita a la Autoridad Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 34.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto será el señalado en los Artículos 22 y 23 de esta Ley.
ARTÍCULO 35.- Para efecto de esta Ley, se comprenderá como vivienda de interés social, aquella que tenga como superficie máxima de construcción 92 metros cuadrados y se acredite documentalmente que se haya adquirido a través de programas de vivienda oficiales desarrollados por el Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores; Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Instituto de Vivienda del Estado de Oaxaca y aquellos programas de carácter Federal, Estatal y Municipal que tengan por objeto la regularización de la tenencia de la tierra.
Así mismo se comprenderá como vivienda de interés social aquella que hayan adquirido las personas físicas a empresas promotoras de vivienda que no rebasen los noventa y dos metros cuadrados de construcción.
Si con posterioridad a la adquisición realizada, se efectúan adecuaciones o adiciones que tengan como consecuencia una superficie de construcción, dentro del predio, que exceda los límites indicados en el presente Artículo, dejará de tipificarse como vivienda de interés social y se ubicará dentro de la tipología que le corresponda de conformidad con el Artículo 28 de éste ordenamiento.
ARTÍCULO 36.- Los sujetos de este impuesto quedan obligados a declarar a las Autoridades Fiscales Municipales la información relativa a las características físicas cualitativas y cuantitativas de sus propiedades con el fin de que sean inventariadas, así como de actualizar, determinar, o modificar la base gravable de dicho impuesto, en los términos del Capítulo Primero del Título Segundo de la presente Ley, cuando:
Realicen actos traslativos de dominio, entendiéndose por éstos, los que señale la presente Ley y/o la Ley de Hacienda.
Realicen construcciones, reconstrucciones, remodelaciones o ampliaciones a las construcciones ya existentes.
Se ejecuten obras públicas o privadas y alteren las características físicas del entorno del inmueble.
Por cualquier otra acción que origine como consecuencia un cambio o modificación en el estado físico de la propiedad, posesión o concesión del contribuyente.
Para tal efecto, deberán realizar dicha declaración en los formatos previamente autorizados por las Autoridades Fiscales Municipales en un término de 15 días siguientes a la realización de la operación, terminación o suspensión de la obra.
Serán responsables solidarios y subsidiarios de llevar a cabo la declaración a que hace referencia el presente Artículo en su Fracción II, los Directores Responsables de Obra así registrados ante el municipio que hayan tenido a su cargo la construcción, reconstrucción, remodelación o ampliación del inmueble de que se trate.
ARTÍCULO 37.- Los notarios públicos responderán solidaria y subsidiariamente del pago de las contribuciones municipales a las que se encuentren obligadas, las personas físicas, morales o entidades paraestatales que formalicen actos de traslación de dominio.
El incumplimiento a lo dispuesto por este Artículo dará lugar a que se impongan, por cualquiera de las autoridades fiscales, las sanciones establecidas por el Código Fiscal Municipal y el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 38.- El impuesto que resulte en función de la base gravable determinada por la Autoridad Fiscal Municipal, conforme al Artículo 28 de la presente Ley, entrará en vigor a partir de la publicación de la misma.
ARTÍCULO 39.- El contribuyente, los notarios o las autoridades ante quienes celebren contratos o actos en los cuales se transmita la propiedad o posesión de un inmueble, están obligados a dar aviso a la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos dentro del término de 15 días siguientes a la fecha de la celebración del acto o contrato respectivo.
En el caso de construcciones o de contratos no manifestados oportunamente por el contribuyente, se hará el cobro de las diferencias resultantes del impuesto, por los cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la ocultación, adicionalmente a la sanción y demás accesorios que se deriven con motivo de su incumplimiento.
ARTÍCULO 40.- Para los efectos del impuesto predial, el propietario, poseedor o concesionario, está obligado a manifestar su domicilio y la información relacionada con el predio de que se trate, ante la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se configure la situación jurídica o de hecho que dé lugar al pago del citado impuesto. En caso de no cumplir con esta obligación se considera infracción en términos de lo dispuesto en el Artículo 190 de este ordenamiento. Así mismo, de incurrir en incumplimiento, se tendrá como domicilio, para todos los efectos legales, el lugar donde se le localice y en defecto de éste, el de la ubicación del predio, si no es baldío, de serlo, será notificado por edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 41.- Los propietarios o poseedores que cuenten con constancia o titulo de posesión expedido debidamente por la autoridad competente cuyos inmuebles que con motivo de actualización reflejen el valor aproximado al de mercado, pagarán un impuesto a la tasa del 0.27%, siempre y cuando cuenten con uno de los siguientes documentos:
Avalúo bancario que refleje el valor comercial siempre que la fecha de emisión del mismo no sea mayor de 1 año.
Carta de Adjudicación de vivienda en la que aparezca el valor de la operación y cuya antigüedad no sea mayor de 1 año.
Los sujetos de este impuesto cuyos inmuebles estén registrados en el Padrón Predial Municipal y se actualicen de acuerdo a la presente Ley, pagarán el impuesto a la tasa del 0.5% sobre la base gravable registrada.
ARTÍCULO 42.- Acorde al Artículo 9 de la ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca, se cobrará un 10% adicional del impuesto a pagar a los poseedores que cuenten con constancia o titulo de posesión expedido debidamente por la autoridad competente o propietarios de predios urbanos no edificados o baldíos con servicios de agua, electricidad y/o drenaje, entre tanto conserven esa calidad. Este incremento será ascendente y aumentará automáticamente el 10% cada año hasta completar diez años, al final de los cuales se interrumpe. Dicho porcentaje de aumento no se aplicará a:
• Inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia social.
• Campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales;
• Estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación;
• Inmuebles de los que se obtenga licencia de construcción y en el período de su vigencia se realicen construcciones del 10% o más de la superficie del terreno;
• Inmuebles cuya construcción sea inferior al 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado como casa habitación por el contribuyente;
• Inmuebles que constituyan el único bien inmueble del contribuyente, siempre y cuando la superficie no exceda doscientos metros cuadrados de superficie.
• Predios destinados para su venta o que vendan fraccionamientos debidamente autorizados en tanto no sean recibidos por el gobierno del municipio.
• Predios no edificados que formen parte de una unidad comercial o industrial.
ARTÍCULO 43.- Se otorgarán los siguientes estímulos fiscales sobre el Impuesto Predial del ejercicio fiscal 2010:
Los propietarios, poseedores que cuenten con constancia o titulo de posesión expedido debidamente por la autoridad competente o concesionarios que actualizaron sus bases gravables en el ejercicio inmediato anterior y efectuaron el pago del Impuesto Predial a más tardar el 31 de diciembre de 2009, tendrán derecho a un descuento del 20% cuando el pago se realice por anualidad anticipada, durante el mes de enero, del 15% durante el mes de febrero y del 10% en el mes de marzo.
Los contribuyentes en situación de madres solteras, viudas, divorciadas, adultos mayores (de 55 años y más), jubilados, pensionados o pensionistas, residentes en este municipio de manera permanente durante el ejercicio fiscal anterior, obtendrán un descuento del 50% sobre el monto que le corresponda pagar por concepto de Impuesto Predial, siempre que el pago se realice de manera anualizada, a más tardar en el mes de Junio. El descuento aludido procederá únicamente por el bien inmueble que habiten, siempre y cuando acrediten que éste es de su propiedad. Si el pago se realiza entre los meses de Julio y Diciembre, el descuento será del 35%. En el caso de viudez, también será aplicable el descuento de referencia, cuando el inmueble se encuentre a nombre del esposo. De igual manera, se aplicará el descuento que corresponda, tratándose de madres solteras, divorciadas, adultos mayores (de 55 años y más), jubilados, pensionados o pensionistas, si el predio se encuentra a nombre del hijo, cuando sea con reserva de usufructo vitalicio a favor del padre o la madre que se ubique en los supuestos establecidos en esta fracción, o bien cuando el hijo sea menor de edad, y la madre en condición de soltera, viuda o divorciada, tenga la tutela o patria potestad. En el caso de adultos mayores, jubilados o pensionados, procederá el descuento aún en inmuebles a nombre del esposo o esposa, previa comprobación del vínculo matrimonial.
Los contribuyentes con alguna discapacidad, o con padres, hijos ó cónyuge, que tengan capacidades diferentes, recibirán un descuento del 50%, si el pago se realiza a más tardar en el mes de Junio. El descuento aludido procederá únicamente por el bien inmueble que habiten, realicen el pago de manera anualizada, sean de escasos recursos y cuenten con comprobante médico de su condición física. Si el pago se realiza entre los meses de Julio y Diciembre, el descuento será del 35%.
Los contribuyentes que pagaron durante los meses de enero y febrero de 2009, el impuesto predial de ese ejercicio, obtendrán el 15% de descuento por anualidad anticipada, siempre que el pago se realice en el mes de enero, del 10% en el mes de febrero y del 8% en el mes de marzo.
Tratándose de contribuyentes menores de 25 años, que se encuentran cursando estudios de educación primaria, secundaria, media básica, superior o carrera técnica, obtendrán el 35% de descuento al realizar el pago de manera anualizada durante los meses de enero y febrero, siempre que el bien se encuentre registrado a su nombre y compruebe con boleta de calificaciones ó constancia de estudios emitida por las Institución Educativa a la que pertenece, el carácter de estudiante.
Los estímulos fiscales antes descritos no son acumulables con otros estímulos o descuentos y procederán siempre que el contribuyente se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones fiscales municipales.
CAPÍTULO TERCERO
TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 44.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el Artículo 24 de la Ley de Hacienda.
ARTÍCULO 45.- El impuesto sobre Traslado de Dominio se pagará en los términos de lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el Título II, Capítulo II de la Ley de Hacienda, cuando su aplicación no sea contraría a lo dispuesto por esta Ley.
ARTÍCULO 46.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas, morales o entidades paraestatales que adquieran inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquirente
ARTÍCULO 47.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto será el señalado en los Artículos 22 y 23 de esta Ley.
ARTÍCULO 48.- El impuesto sobre Traslación de Dominio y otras operaciones de bienes inmuebles se causará y pagará aplicando la tasa del 2% sobre la base gravable determinada de conformidad con lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 49.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán de enterarlo en Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos, Instituciones Bancarias, Empresas Públicas o Privadas autorizadas, con abono a las cuentas bancarias a nombre del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, dentro de los treinta días siguientes la fecha en que se realice el acto generador, utilizando al efecto las formas de declaración aprobadas por las autoridades fiscales municipales.
Los pagos que no se realicen conforme a lo establecido en el párrafo anterior, no serán válidos para comprobar el pago del Impuesto sobre Traslado de Dominio.
Para el entero de este impuesto se deberán utilizar los formatos previamente autorizados por las autoridades fiscales.
ARTÍCULO 50.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto deberán pagarlo aún cuando el valor catastral o inmobiliario no se haya determinado por otros niveles de gobierno, aplicándose en este caso únicamente el valor fiscal o el valor declarado por el contribuyente.
Las autoridades fiscales municipales estarán facultadas en todo momento, para revisar los valores fiscales declarados y las bases gravables, pudiendo determinar diferencias y sanciones, cuando en uso de sus facultades, detecten que el valor declarado es inferior al que le correspondería de acuerdo al Artículo 28 de esta Ley.
ARTÍCULO 51.- El contribuyente, corredor público, los notarios o las autoridades ante quienes celebren contratos o actos en los cuales se transmita la propiedad o posesión de un inmueble, están obligados a dar aviso a la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos dentro del término de 15 días siguientes a la fecha de la celebración del acto o contrato respectivo.
En el caso de contratos no manifestados oportunamente por el contribuyente, notario o funcionario público, se hará acreedor a la sanción y demás accesorios que se deriven con motivo de su incumplimiento.
ARTÍCULO 52.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley en las adquisiciones de inmuebles que hagan la Federación, el Estado y los municipios para formar parte del dominio público propiedad de la federación, a excepción de aquellos bienes que adquieran bajo cualquier título para ser utilizados por entidades paraestatales o personas físicas y morales a fines administrativos o propósito distinto a los de su objeto público.
Tampoco se pagará el impuesto establecido en esta Ley en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros, al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero.
Para los efectos de esta Ley, se entienden por bienes del dominio público de la federación los así clasificados por la Ley General de Bienes Nacionales.
Estarán exentos aquellos bienes inmuebles que se adquieran o regularicen como consecuencia de la ejecución de programas de regularizaciones de la tenencia de la tierra federales, estatales o municipales previo análisis y resolución emitida por cualesquiera de las autoridades fiscales.
ARTÍCULO 53.- Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio no harán inscripción o anotación alguna de escrituras, actos o contratos sin que el solicitante compruebe haber cubierto el impuesto sobre traslación de dominio con el comprobante o recibo de pago que emita la Tesorería del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca o en su defecto por la constancia de pago de dicho impuesto que emitan las Autoridades Fiscales Municipales. En caso de incumplimiento a lo establecido en este Artículo de parte del titular del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, el Ayuntamiento podrá iniciarle el procedimiento de responsabilidad administrativa ante la instancia correspondiente.
ARTÍCULO 54.- Los notarios o corredores públicos no autorizarán o certificarán lo actos traslativos de dominio de bienes inmuebles, cuando no se acredite estar al corriente en el pago:
Del Impuesto a que se refiere el presente Capítulo.
De las cuotas o tarifas por servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
Del Impuesto Predial.
De los derechos por Aseo Público.
Los notarios y corredores públicos que violen lo dispuesto en este Artículo, serán responsables solidarios y subsidiarios del importe total de las contribuciones fiscales que dejaren de pagar los contribuyentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas, que les correspondan en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado.
ARTÍCULO 55.- Los jueces no efectuarán traslado de dominio de bienes inmuebles, cuando no se encuentren al corriente en el pago de las contribuciones municipales indicadas en los incisos a) al d) del Artículo anterior. En caso de hacerlo, responderán solidaria y subsidiariamente del importe que representen las contribuciones indicadas.
CAPÍTULO CUARTO
FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 56.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio o servidumbre.
También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aún cuando éstos no formen parte de algún fraccionamiento.
ARTÍCULO 57.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el Artículo anterior.
ARTÍCULO 58.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento o predio.
Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente de acuerdo a la siguiente:
TABLA
TIPO |
CUOTA POR M2
VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL |
1. Habitación residencial |
0.15 |
2. Habitación tipo medio |
0.07 |
3. Habitación popular |
0.05 |
4. Habitación de interés social |
0.06 |
5. Habitación Campestre |
0.07 |
6. Granja |
0.07 |
7. Industrial |
0.07 |
8. Comercial |
0.07 |
ARTÍCULO 59.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería municipal, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la autorización expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio.
CAPÍTULO QUINTO
RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO 60.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del Artículo 38 A, de la Ley de Hacienda.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.
ARTÍCULO 61.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.
ARTÍCULO 62.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.
Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la Tesorería dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su pago.
Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.
La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.
ARTÍCULO 63.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos, así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos señalados.
CAPITULO SEXTO
DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 64.- Se entiende por diversión y espectáculos públicos la presentación de artistas, funciones de teatro, bailes, competencias deportivas, seminarios, talleres y conferencias, eventos deportivos, jaripeos, circo y cine, siempre que estos espectáculos se realicen con fines de esparcimiento, de promoción o difusión, y bajo cierto precio, costo, cuota de recuperación o cualquier otro nombre que se le de. Las anteriores acepciones son enunciativas, más no limitativas.
Están exceptuados de este pago los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes como personas morales, no contribuyentes o en la Regiduría de Gobernación, Agencias y Colonias, como comités de vecinos o Autoridades Auxiliares Municipales, dedicadas a fines culturales, académicos, científicos, o de beneficencia pública, y que el beneficio de esta celebración de diversiones o espectáculos públicos evidentemente se aplique en el Municipio.
Los comités de vecinos y autoridades auxiliares Municipales deberán entregar a la Tesorería una copia del corte de caja al final del evento. Tratándose de grupos de alumnos de cualquier grado académico, estarán exceptuados hasta en un 100%, cuando se trate de eventos relacionados con sus actividades académicas; para ello deben respaldar su petición con una carta de anuencia de la dirección del plantel del que proceden e identificarse los integrantes del grupo solicitante con credencial vigente de estudiante.
Así mismo, quedan exceptuados los eventos que realicen las asociaciones religiosas cuando se refieran a actividades propias de su credo religioso, se realicen dentro del marco legal de la ley reglamentaria de la materia, y justifique que no será con fines lucrativos, aunque de suyo sea preponderantemente económico.
Para los efectos de este capítulo no se considerarán espectáculos públicos los efectuados en cabaret, centros nocturnos y discotecas que demuestren contar con la licencia de funcionamiento debidamente revalidada y permisos municipales. Así mismo deberán estar al corriente en el pago del impuesto predial, derechos de agua potable, drenaje, alcantarillado y aseo público respecto al inmueble donde se realice el evento.
La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 65.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanales, ganaderas, comerciales e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego.
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 66.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, siempre que se haya cumplido con la obligación de garantizar el interés fiscal de acuerdo a lo establecido en esta Ley. De lo contrario, el pago deberá realizarse diariamente.
Para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período semanal que se declara, ante la Tesorería que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, si éste es inferior a la semana, el pago respectivo deberá hacerse al día hábil siguiente, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 67.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I. Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Dirección de Desarrollo Económico y Turismo, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
d) Hora señalada para que inicie el evento.
e) Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
f) Recibo Oficial en el que se compruebe haber realizado el pago de derechos por aseo público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la presente Ley.
g) Recibo Oficial en el que se compruebe el pago de derechos por anuncios y publicidad, dando a conocer el evento o espectáculo.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Dirección de Desarrollo Económico y Turismo, dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II. Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a la Tesorería, la emisión total de los boletos de entrada debidamente foliados, incluyendo los de preventa, y de cortesía, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la Tesorería, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
d) Para garantizar el pago del impuesto que se genere, de cualquiera de los eventos autorizados, deberá el contribuyente depositar en efectivo, bienes o fianza, el importe equivalente al 20% del total de los ingresos según el total de boletos numerados presentados en la Tesorería.
ARTÍCULO 68.- Será facultad de la Tesorería el nombramiento de interventores de nivel Municipal, quienes determinaran el impuesto a cargo de los contribuyentes, bajo las siguientes reglas:
a) La orden de intervención se notificará al sujeto de la contribución en el domicilio en donde se realice el evento, especificándose el número de funciones en que se llevará a cabo la intervención, y sujetándose a las formalidades previstas por el código y código fiscal, en lo aplicable a visitas.
b) El interventor procederá a contabilizar los ingresos que por boletos vendidos obtenga el sujeto de la contribución, procediendo a emitir la liquidación del impuesto correspondiente, cuyo importe deberá ser cubierto al finalizar el corte de caja efectuado por el interventor, expidiendo el recibo oficial correspondiente. Asimismo, solicitará al contribuyente la entrega de los boletos no vendidos, para su cancelación en la tesorería.
c) En caso de obstaculizar en cualquier forma la actividad del interventor, el contribuyente se hará acreedor a las medidas de apremio y sanciones que prevé el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 69.- Son responsables solidarios y subsidiarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
APARATOS MECÁNICOS, ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS O ELECTROMECÁNICOS ACCIONADOS POR MONEDAS, FICHAS O TARJEAS Y MESAS
DE JUEGO.
ARTÍCULO 70.- Es objeto de este impuesto la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos accionados por monedas, fichas o tarjetas y mesas de juego. Para los efectos de este Artículo se entiende que las máquinas conocidas comúnmente como sinfonolas, juegos electrónicos, vídeo o video-juegos, se encuentran incluidas en la explotación de aparatos electrónicos o electromecánicos accionados por monedas, fichas o tarjetas.
ARTÍCULO 71.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que lleven a cabo la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos accionados por monedas, fichas o tarjetas y mesas de juego. Responde solidariamente del pago de este impuesto quien acredite la propiedad de las máquinas objeto de la explotación a que se refiere el Artículo 70, así como los propietarios de las negociaciones que presentan el uso de los aparatos a que se refiere el Artículo anterior, en el interior de las mismas, bajo cualquier contrato o convenio legal.
ARTÍCULO 72.- Este impuesto se determinará y liquidará por cada unidad, de conformidad con la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
|
I. Máquina de video-juego, con un solo monitor y para un jugador |
15.00 |
0.13 |
II. Máquina de video-juego, con un solo monitor y para dos jugadores |
20.00 |
0.13 |
III. Máquina de video-juego, con un solo monitor, con simulador y un solo jugador. |
15.00 |
0.13 |
IV. máquina de video-juego, con dos monitores, con simulador, y para dos jugadores o más |
20.00 |
3.13 |
V. Sinfonola o reproductora discos compactos (sinfonolas) |
20.00 |
1.00 |
VI. Mesa de balompié o fútbol |
15.00 |
0.50 |
VII. Mesa de jockey |
15.00 |
0.50 |
VIII. Mesa de billar |
20.00 |
0.13 |
IX. Máquina eléctrica despachadora de producto |
20.00 |
0.50 |
X. TV con sistema (nintendo, playstation, Etc.) |
15.00 |
1.00 |
XI. Carros eléctricos y mecánicos |
30.00 |
0.50 |
XII. Cuadriciclos |
20.00 |
0.50 |
XIII. Juegos inflables |
20.00 |
0.50 |
XIV. Máquina o mesa de juego no descrita anteriormente |
15.00 |
1.00 |
XV. Por cambio de domicilio de los conceptos establecidos |
N/A |
15.00 |
ARTÍCULO 73.- El impuesto deberá ser enterado en la Tesorería durante los primeros diez días del mes inmediato posterior a aquel a que se refiera el pago. Tratándose de unidades de nuevo funcionamiento, los contribuyentes enterarán el impuesto correspondiente en el momento en que le sea otorgado el permiso por la Dirección de Desarrollo Económico y Turismo.
Para los casos en que el contribuyente argumente tener mesas o máquinas inservibles temporal o definitivamente, cubrirán el importe correspondiente a las que sí funcionen, dando aviso a la Tesorería mediante escrito. La Tesorería Municipal, en uso de las atribuciones que le concede el Código Fiscal para el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec Oaxaca y Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, verificará la veracidad de las declaraciones de contribuyentes que argumenten tener unidades fuera de servicio temporal o definitivamente, quienes se harán acreedores a las sanciones previstas en los términos que señalan los mismos códigos, en caso de que la Autoridad detecte falseamiento de información.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 74.- Este derecho se causará, determinará y liquidará en los términos establecidos en el título tercero capítulo I, de la ley de hacienda.
ARTÍCULO 75.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
ARTÍCULO 76.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicada precisamente frente a su predio.
ARTÍCULO 77.- Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando la tasa del 8% para las tarifas 01, 1a, 1b, 1c; 02, 03, 07 y 4% para las tarifas om, hm, hs y ht.
ARTÍCULO 78.- El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario.
ARTÍCULO 79.- La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a la Tesorería.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 80.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de aseo público por parte del ayuntamiento a los habitantes del municipio. Se entiende por aseo público la recolección de basura de calles, parques, jardines y otros lugares de uso común, así como la limpieza de calles y predios baldíos sin barda o solo cercados, a los que el ayuntamiento preste el servicio, en atención a una política de saneamiento ambiental de la ciudad.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicio:
TIPO DE SERVICIO |
DESCRIPCIÓN |
A). Tipo A |
El que se presta a los usuarios diariamente. |
B). Tipo B |
El que se presta a los usuarios tres veces a la semana. |
C). Tipo C |
El que se presta a los usuarios una o dos veces a la semana. |
El entero de este derecho se hará mensualmente en la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes.
ARTÍCULO 81.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley de Hacienda, las cuotas se pagarán mensualmente conforme a lo siguiente:
I.- Tratándose de usuarios domésticos; entendiéndose como tal la casa-habitación o vivienda que hace uso del servicio de recolección de basura pagarán de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
A). Servicio tipo A |
0.76 |
B). Servicio tipo B |
0.58 |
C). Servicio tipo C |
0.43 |
II.-Tratándose de usuarios comerciales, industriales y prestadores de servicios, diferentes de los señalados en la fracción IV de este Artículo, pagarán el importe que determine la autoridad y que se ubique dentro del rango asignado al tipo de servicio que le corresponda, de acuerdo a la siguiente:
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
CONCEPTO |
MÍNIMO |
MÁXIMO |
A). Servicio tipo A |
2.00 |
30.00 |
B). Servicio tipo B |
1.50 |
24.00 |
C). Servicio tipo C |
0.80 |
21.00 |
III. Tratándose de predios baldíos, propiedad de particulares que sean sujetos de este servicio, se pagará de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
A). Desyerbado o chapeo (por metro cuadrado) |
0.20 |
B). Otros |
0.20 |
IV.- Los usuarios que requieran servicios especiales, deberán celebrar contrato con el Ayuntamiento, de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
TONELADA |
VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL |
Basura Orgánica |
1 |
2.80 |
Basura Inorgánica |
1 |
5.00 |
Basura Mixta |
1 |
7.70 |
El Municipio no prestará el servicio de recolección de basura cuando se trate de desechos peligrosos.
Para efectos del presente Artículo, se considera:
Basura Orgánica: Todo desecho de origen biológico, no tóxico, ni infeccioso, como ramas cáscaras y semillas de frutas, huesos y sobras de alimentos, entre otros.
Basura Inorgánica: Todo desecho de origen no biológico, es decir, de origen industrial, como plástico, telas sintéticas, vidrio, metal, etc.
Desechos peligrosos: Todo desecho, ya sea de origen biológico o no, que constituye un peligro potencial de contaminación, infección o toxicidad; por lo cual debe tener un tratamiento especial; tales como material médico infeccioso, material radiactivo, ácidos y sustancias químicas corrosivas, desechos o desperdicios industriales, cuerpos o restos de animales muertos, pilas, baterías, entre otros.
ARTÍCULO 82.- Para efectos de este capítulo se considera que requieren servicios especiales, los siguientes:
Agencias automotrices
Refaccionarías.
Gasolineras
Restaurantes
Restaurante bar
Bares
Hospitales
Laboratorios (bioquímicos y de análisis clínicos)
Clínicas particulares
Industrias
Distribuidoras de refrescos
Distribuidoras de bebidas refrescantes
Distribuidoras de bebidas alcohólicas, cervezas, vinos y licores.
Lavados de autos
Plazas comerciales
Pollerías
Pescaderías
Carnicerías
Empacadoras de carnes.
Salones de eventos.
Talleres mecánicos y eléctricos.
Salas de Belleza y peluquerías.
Supermercados
Tiendas departamentales.
Industrias de toda índole, con excepción de aquéllas que generen desechos tóxicos.
Los establecimientos de los que no sea posible estimar la cantidad en peso o volumen, pagaran mensualmente de 20 a 60 veces el salario mínimo general vigente.
Tratándose de vendedores en puestos fijos, semi-fijos y ambulantes en la vía pública, el cobro mensual será de medio salario mínimo general, el cual deberá pagarse en las cajas de la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos, adscrita a la Tesorería o en los Módulos o Instituciones autorizados por ésta.
En eventos considerados como espectáculos públicos de conformidad con el Capítulo Sexto del Título Segundo de esta Ley, así como aquellos que se consideran exentos en términos del citado Artículo, se cobrará una cuota por concepto de aseo público de 5 salarios mínimos. El pago indicado, deberá efectuarse a más tardar 3 días antes de la fecha especificada para la realización del evento.
ARTÍCULO 83.- El contribuyente podrá optar por pagar la anualidad anticipada, en cuyo caso se le descontará el 15%, siempre que éste se realice durante el mes de enero, 10% si el pago se realiza en febrero y 8% en el mes de marzo del año en curso, siempre que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales municipales y haya cubierto dichas obligaciones correspondientes al ejercicio fiscal 2009, entre los meses de enero y febrero del citado año.
Los contribuyentes que pagaron su Impuesto Predial de 2009 con la base catastral actualizada, obtendrán un descuento único por estos derechos del 20% por anualidad anticipada, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones fiscales municipales y el pago se realice en el mes de enero. Si el pago se realiza en el mes de febrero el descuento será del 15% y del 8% si el pago se realiza en marzo.
Tratándose de contribuyentes que se encuentren actualizados en sus contribuciones municipales, diferentes de los señalados en los anteriores párrafos, obtendrán un descuento del 10% por anualidad anticipada.
Los contribuyentes en situación de madres solteras, viudas, divorciadas, adultos mayores (de 55 años y más), jubilados, pensionados o pensionistas, residentes en este municipio de manera permanente durante el ejercicio fiscal anterior, obtendrán un descuento del 50% sobre el monto que le corresponda pagar por concepto de Aseo Público, siempre que el pago se realice de manera anualizada, a más tardar en el mes de Junio. El descuento aludido procederá únicamente por el bien inmueble que habiten.
Los contribuyentes con alguna discapacidad, o con padres, hijos ó cónyuge, que tengan capacidades diferentes, recibirán un descuento del 50%, si el pago se realiza a más tardar en el mes de Junio. El descuento aludido procederá únicamente si realizan el pago de manera anualizada. Si el pago se realiza entre los meses de Julio y Diciembre, el descuento será del 35%.
Tratándose de contribuyentes menores de 25 años, que se encuentran cursando estudios de educación primaria, secundaria, media básica, superior o carrera técnica, obtendrán el 35% de descuento al realizar el pago de manera anualizada durante los meses de enero y febrero, siempre que compruebe con boleta de calificaciones ó constancia de estudios emitida por las Institución Educativa a la que pertenece, el carácter de estudiante.
Los descuentos antes descritos no son acumulables con otros estímulos o descuentos del mismo concepto y procederán siempre que el contribuyente se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones fiscales municipales.
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 84.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Municipio.
Por mercados se entenderá, tanto los lugares construidos para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles o terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos o semifijos.
Por servicios de administración de mercados se entenderá la asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos; los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento, tanto de mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por parte del ayuntamiento.
ARTÍCULO 85.- Son sujetos de este derecho los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.
ARTÍCULO 86.- El pago de los derechos de mantenimiento y asignación de lugares o espacios para la instalación de locales fijos o semifijos a que se refiere el Artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal se hará de conformidad con la siguiente cuota fija de un salario mínimo mensual por local.
Las cuotas diarias a que se refiere este Artículo deberán ser enteradas por los locatarios a la tesorería en forma mensual; dentro de los cinco primeros días del mes al que corresponda el pago.
ARTÍCULO 87.- Los derechos por concepto de administración de mercados que proporcione el ayuntamiento se pagarán de conformidad con la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
I.- Otorgamiento de concesión de caseta o puesto |
|
a) Mercado Central, Flores Magón y locales propiedad del Municipio. |
150.00 |
b) Mercado Díaz Mori, Galeana y Avante. |
100.00 |
II. Traspaso de caseta o puesto: |
|
a) Mercado central, Flores Magón, y locales propiedad del municipio. |
75.00 |
b) Mercado Díaz Mori, Galeana y Avante. |
50.00 |
III. Sucesión de derechos por puesto: |
|
a) Mercado central, Flores Magón, y locales propiedad del municipio. |
50.00 |
b) Mercado Díaz Mori, Galeana y Avante. |
30.00 |
IV Por uso de piso para descarga de productos: |
|
a) camioneta de 1 tonelada. |
1.50 |
b) camioneta de 3 toneladas. |
2.00 |
c) camión de mayor capacidad. |
3.00 |
ARTÍCULO 88.- Los derechos correspondientes a los diversos conceptos que a continuación se mencionan, previa autorización del ayuntamiento a través de la Dirección de Desarrollo Económico y Turismo, se pagarán de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
I. Regularización de concesionario |
|
a) Todos los mercados y locales propiedad del municipio. |
5.00 |
II. Ampliación de giro. |
|
a) Todos los mercados y locales propiedad del municipio. |
3.00 |
III. Cambio de giro. |
|
a) Todos los mercados y locales propiedad del municipio. |
5.00 |
IV. Permiso para remodelación |
|
a) Todos los mercados y locales propiedad del municipio. |
3.00
|
V. Permisos |
CUOTA MÍNIMA
VECES EL SMG |
CUOTA MÁXIMA
VECES EL SMG |
A vendedores foráneos, para vender en la vía pública, por día. |
1.00 |
5.00 |
ARTÍCULO 89.- Los derechos por la ocupación de espacios en los mercados, plazas, calles o terrenos se pagarán en la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos o a los cobradores de vía pública, según sea el caso, de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
I. La base es cada metro cuadrado del local |
|
1.- Mercado Central |
0.12 |
2.- Mercado Flores Magón |
0.12 |
3.- Mercado Díaz Mori |
0.12 |
4.- Avante |
0.12 |
5.- Mercado Galeana |
1.00 |
II. La base es cada metro lineal del local por día |
|
a). Vendedores en época de fiestas tradicionales o ferias |
2.00 |
b). Vendedores de productos de temporada y/o promocionales (locales establecidos) |
1.00 |
III Puesto ubicado en la vía pública (cuota diaria)
|
|
1. Aguas, refrescos, dulces, paletas, helados, hierbas de guisar, frutas, legumbres, alimentos preparados, bisutería, lustrador de calzado, vendedores de globos, camarón y pescado seco o fresco y pollo aliñado. |
0.20 |
2. Artículos electrónicos y electrodomésticos; vendedores ambulantes foráneos en áreas autorizadas. |
0.30 |
3. Productos de temporada y/o promocionales con espacio De 2x2 mts. |
1.00 |
4. Productos de temporada y/o promocionales en Vehículos automotores por día: |
|
a). Capacidad de ½ tonelada |
1.00 |
b). Capacidad de ¾ tonelada |
1.00 |
c). Capacidad de 1 tonelada |
1.50 |
5. Tianguista con espacio de 2 x 2 mts. |
0.50 |
6. Caseta fija sin importar el giro, en vía pública. |
0.40 |
7. Vendedor ambulante en carretillas, en área autorizada. |
0.30 |
8. Vendedor ambulante en eventos masivos y/o festivos en el parque Juárez u otros espacios públicos. |
0.60 |
9. Vendedores en festejos y/o eventos especiales. |
1.00 |
Las cuotas a que se refiere la Fracción I de este Artículo deberán ser enteradas a la tesorería en forma mensual; dentro de los primeros cinco días del mes al que corresponda el pago. Y para la fracción II y III la cuota se enterará en forma diaria.
En los casos en que las tablas de derechos anteriores señalen rangos de veces para aplicar el salario mínimo general, el Tesorero, en uso de sus facultades, determinará la cantidad aplicable, previa valoración de la inspección física que al efecto realice por conducto de su personal de inspección y fiscalización o por sí mismo; y considerando la opinión al respecto de la Dirección de Desarrollo Económico y Turismo.
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 90.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigilancia, administración y limpieza, y otros actos afines de la inhumación o exhumación de cadáveres o restos humanos, construcción, reconstrucción y ampliación de monumentos, criptas o fosas, en los panteones municipales.
ARTÍCULO 91.- El pago de los derechos por servicios de vigilancia y reglamentación en panteones se hará de conformidad con la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
I. Autorización de traslado de cadáveres fuera del municipio. |
1.00 |
II. Autorización de traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio. |
1.00 |
III. Derechos de Internación de cadáveres al municipio. |
3.00 |
IV. Autorización de uso del depósito de cadáveres (anfiteatro) |
3.00 |
V. Autorizaciones de construcción de monumentos:
1. “Jardín de los Sueños”
2. “Nuevo despertar” |
10.00
10.00* |
ARTÍCULO 92.- El pago de los derechos por servicios de administración de panteones se hará de conformidad con la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
I. Servicios de inhumación. |
10.00 |
II. Servicios de exhumación. |
2.00 |
III. Refrendo de derechos de inhumación. |
1.00 |
IV. Servicios de Reinhumación. |
2.00 |
V. Depósitos de restos o cenizas en nichos o gavetas. |
10.00 |
VI. Construcción, reconstrucción o profundización de fosas. |
2.00 |
VII. Construcción o reparación de monumentos y otros. |
|
A).- Construcción ó instalación de: |
|
a) Capilla completa. |
10.00 |
b) Media Capilla. |
5.00 |
c) Nichos y porta veladoras. |
2.50 |
d) Monumentos. |
10.00 |
e) Jardinera con una hilada de block. |
2.50 |
f) Placa de gravado de número y letra. |
2.00 |
B).- Reparación de: |
|
a) Capilla completa. |
5.00 |
b) Media Capilla. |
2.50 |
c) Nichos y porta veladoras. |
1.00 |
d) Monumentos. |
5.00 |
e) Jardinera con una hilada de block. |
1.00 |
VIII. Mantenimiento de pasillos, andenes y en general de los servicios de panteones, cuota anual por fosa. |
2.50 |
IX. Certificados por expedición o reexpedición de antecedentes de titulo o de cambio de titular. |
4.00 |
X. Servicios de Incineración. |
60.00 |
XI. Servicios de velatorio, carroza o de ómnibus de acompañamiento. |
5.00 |
XII. Encortinados de fosa, construcción de bóvedas, cierre de gavetas y nichos, construcción de taludes o ampliaciones de fosas. |
7.00 |
XIII. Gravados de letras, números o signos. |
2.50 |
XIV Desmonte y monte de monumentos. |
3.00 |
XV. Autorización de permisos a personal externo para mantenimiento y reparación de tumbas. |
4.00 |
En la fracción I del Artículo anterior incluye el permiso para sepultar un feto o miembro pélvico, y su pago será el equivalente a 3 salarios mínimos generales.
Para los efectos de la Fracción IX, en lo relativo a la constancia de antecedente de título, se otorgará un descuento del 50% con base en la tabla anterior.
Están exentos de pago de los derechos contemplados en este capítulo, los siguientes casos:
Los tramitados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).
B. Los fallecimientos de integrantes de la Policía Preventiva Municipal, y en un 50% tratándose de su cónyuge, concubina, concubinario, hijos y sus padres.
C. Los fallecimientos de los trabajadores al servicio del ayuntamiento no sindicalizados, y en un 50% tratándose de su cónyuge, concubina, concubinario, hijos y sus padres.
Se otorgará la condonación del 50% del importe correspondiente a los derechos contemplados en las fracciones I, V, VI, X, XI, XII y XIII de este capítulo cuando el fallecimiento se trate de:
Pensionados y jubilados siempre que se justifique con credencial oficial y/o último comprobante de los ingresos obtenidos en el que se aprecie que tenía ese carácter.
Personas con capacidades diferentes, situación que deberá comprobarse con la constancia emitida por el DIF Municipal. A falta de ésta, constancia emitida por alguna institución de salud pública, o bien por médico con cédula profesional.
Padres o hijos de madres solteras, viudas ó divorciadas, cuando el fallecido haya sido su dependiente económico. Este carácter deberá comprobarse con constancia emitida por el DIF Municipal.
Se otorgará la condonación del 35% del importe correspondiente a los derechos contemplados en las fracciones I, V, VI, X, XI, XII y XIII de este capítulo cuando el fallecimiento se trate de adultos de 60 años y más, debiendo comprobar la edad con uno de los siguientes documentos:
Credencial de identificación del Programa “Adultos Mayores, de 60 años y más”, expedida por la autoridad municipal
Credencial del INAPAM
Credencial de elector vigente
Acta de nacimiento
Acta de defunción
Certificado expedido por el Médico con Cédula Profesional que dé fe del fallecimiento.
Constancia de origen y vecindad expedida por la Secretaría Municipal o las autoridades auxiliares. Este último caso, procederá cuando el fallecido haya tenido su domicilio en la Agencia Municipal o de Policía.
Las exenciones o condonaciones diferentes a las estipuladas en este capítulo, podrán autorizarse únicamente por la Comisión de Hacienda Municipal o el Tesorero.
El pago de los derechos por los servicios que contempla este capítulo, se realizará en la tesorería previa orden de pago, antes de la ejecución del servicio, con estricto apego a las tarifas aplicables, así como exenciones y condonaciones que establece la presente Ley.
CAPÍTULO QUINTO
RASTRO
ARTÍCULO 93.- Son objetos de estos derechos los servicios que se presten en el Rastro Municipal o en los lugares autorizados, relativos al sacrificio de animales para el consumo humano, así como por el uso de los espacios e instalaciones del Rastro Municipal.
ARTÍCULO 94.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten de los rastros municipales, o de los lugares autorizados los servicios a que se refiere el Artículo anterior.
ARTÍCULO 95.- Las personas que habitualmente se dediquen a la introducción y compra-venta de ganado, deberán registrar las operaciones que efectúen ante la administración de los rastros municipales o en los lugares autorizados, para cuyo efecto se llevará un libro especial, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios.
ARTÍCULO 96.- Las personas que se dediquen al sacrificio de ganado, comercio de carne y derivados, deberán hacer uso de los servicios del rastro municipal y cumplir con las obligaciones siguientes:
Empadronarse en la administración del rastro municipal, mediante las solicitudes aprobadas por el Ayuntamiento.
Hacer uso de las básculas instaladas.
Registrar los fierros, marcas, aretes y certificado de sangrado, así como refrendar el registro cada año en los libros que para tal efecto se lleven, de acuerdo con la Ley de Fomento Ganadero del Estado.
Introducir el ganado antes de su sacrificio, para su inspección sanitaria, en los corrales o locales destinados para tal efecto.
Acreditar la propiedad del ganado o productos derivados de la matanza, de conformidad con lo que establece la ley correspondiente.
ARTÍCULO 97.- Las personas dedicadas habitualmente o accidentalmente a la venta de aves para el abasto de la población, tendrán la obligación de presentarlas para la inspección sanitaria antes de su sacrificio, en los rastros o lugares autorizados.
ARTÍCULO 98.- Todo ganado sacrificado fuera del rastro público municipal, estará sujeto a supervisiones realizadas por autoridades de la Dirección de Rastro y Dirección de Salud municipales y de la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos.
ARTÍCULO 99.- El pago deberá cubrirse en la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos o ante la oficina de ésta en las instalaciones del rastro municipal diariamente, tomando como base de cálculo cada cabeza de ganado o ave de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
I. Matanza de ganado vacuno y equino. |
1.50 |
II. Matanza de ganado porcino. |
0.70 |
III. Matanza de ganado ovino. |
0.70 |
IV. Matanza de aves de corral. |
0.02 |
V. Uso de cuarto frío. |
0.90 |
VI. Servicio de reparto sanitario autorizado. |
1.00 |
VII. Aliñadores y triperos (cuota diaria). |
0.50 |
VIII. Guía de transportación de carnes fuera del Municipio. |
1.00 |
IX. Uso de corrales después de 48 hrs. Del ingreso del animal. |
0.50 |
X. Registro de fierro, marcas y aretes. |
3.00 |
XI. Refrendo de fierro. |
1.50 |
XII. Renovación de patentes, cambio de nombre o baja. |
1.50 |
XIII. Visto Bueno de factura de ganado. |
0.50 |
XIV. Visto Bueno de guías de traslado de ganado o pieles. |
0.50 |
XIV. Supervisión y descarga de ganado vacuno, equino, porcino y ovino, en el rastro. |
1.00 |
XVI. Introducción de ganado vacuno y equino |
1.50 |
XVII. Introducción de ganado porcino. |
0.70 |
XXII. Introducción de ganado ovino. |
0.70 |
XVIII. Introducción de aves de corral. |
0.02 |
XIX. Introducción de carne de res y cerdo, refrigerada o congelada, por kilo. |
0.015 |
XX. Introducción de carne de aves de corral refrigerada o congelada, por kilo. |
0.01 |
XXI. Introducción de carnes diferentes a los incisos XXIV y XXV, refrigerada o congelada, por kilo. |
0.02 |
La prestación de los servicios comprendidos de la fracción XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, por parte del Ayuntamiento se harán de conformidad con la Ley Ganadera respectiva y a solicitud de los interesados.
CAPÍTULO SEXTO
SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES
ARTÍCULO 100.- Es objeto de este derecho el acceso a los parques, jardines circulados, unidades deportivas, gimnasios, auditorios y centros recreativos propiedad del municipio, así como a aquellos que sin ser de su propiedad estén bajo su responsabilidad por alguna de las formas contractuales que establezca el derecho común.
Son sujetos de este derecho las personas que hagan uso de los espacios mencionados en el párrafo anterior.
II. El pago de este derecho se hará en la caja de la Tesorería de manera
anticipada al evento a realizarse y se hará conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
1. Recinto ferial
a) Teatro del Pueblo
b) Auditorio al aire libre “Flor de Piña” |
30.00
30.00 |
2. Unidad deportiva |
5.00 |
3. Estadio “Hernández Castro” uso diurno |
20.00 |
4. Estadio “Hernández Castro” uso nocturno con duración de 2 horas como máximo. |
30.00 |
5. Estadio “Hernández Castro” uso nocturno con duración superior a 2 horas. |
50.00 |
6. Gimnasio “Jesús García Hernández” |
20.00 |
7. Campo Techado Muro Blvd. |
5.00 |
Cuando la duración del evento sea superior a las 24 horas, el pago indicado en la tabla que antecede, deberá realizarse por cada día o fracción que exceda.
CAPÍTULO SÉPTIMO
POR CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 101.- Son objetos de estos derechos los servicios prestados por las autoridades municipales, por concepto de:
Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales, así como la expedición de certificados de residencia, de origen, de dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería, de morada conyugal y demás certificaciones que las disposiciones legales y reglamentarias definan a cargo de los Ayuntamientos y
Constancias y copias certificadas, distintas a las enunciadas en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 102.- La cuota de los derechos referidos en este capítulo se pagará, con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos, conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
|
1.00 |
|
1.50 |
|
3.00 |
|
8.00 |
|
25.00 |
|
25.00 |
|
8.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
3.00 |
|
0.50 |
|
4.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
2.00 |
|
2.00 |
|
1.00 |
|
2.00 |
|
3.00 |
|
2.50 |
El pago de los derechos contemplados en las fracciones I, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XX, de la tabla que antecede se condonará en un 50% cuando se trate de las siguientes personas:
Pensionados y jubilados siempre que se justifique con credencial oficial y/o último comprobante de los ingresos obtenidos en el que se aprecie que tiene ese carácter.
Personas con capacidades diferentes, o padres que tengan hijos con capacidades diferentes, situación que deberá comprobarse con la constancia emitida por el DIF Municipal. A falta de ésta, constancia emitida por alguna institución de salud pública, o bien por médico con cédula profesional.
Madres solteras, viudas ó divorciadas. Este carácter deberá comprobarse con constancia emitida por el DIF Municipal.
Estudiantes que se encuentran integrando el expediente para la obtención de una beca estudiantil.
La condonación a que se refiere el párrafo anterior será del 35% cuando se trate de adultos de 55 años y más, debiendo comprobar la edad con uno de los siguientes documentos:
Credencial de identificación del Programa “Adultos Mayores, de 55 años y más”, expedida por la autoridad municipal.
Credencial del INAPAM.
Credencial de elector vigente.
Acta de nacimiento.
CAPÍTULO OCTAVO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 103.- Son objeto de estos derechos:
Los permisos de: Construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles, de fraccionamientos, construcción de albercas y ruptura de banquetas, empedrados o pavimento, demolición, reparación, excavaciones y rellenos, remodelación de fachadas de fincas urbanas y bardas en superficies horizontales o verticales.
La aprobación o revisión de planos de las obras señaladas en la fracción anterior.
Los servicios de asignación de número oficial para los predios que se encuentran sobre la vía pública.
IV .- Otros derechos en relación a desarrollos urbanos
ARTÍCULO 104.- El pago de los derechos a que se refiere este capítulo se hará conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
|
I. DICTAMEN SOBRE USO DE SUELO PARA FRACCIONAMIENTOS DENTRO DE LOS LIMITES DEL CENTRO DE POBLACIÓN DE LA CIUDAD, DETERMINANDO EL TIPO DE DENSIDAD: |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
A). Uso de suelo para fraccionamientos de media y baja densidad: |
|
1. de 1 a 3 has. |
100.00 |
2. de 3.01 a 6 has. |
200.00 |
3. de 6.01 has. En adelante |
300.00 |
B). Uso de suelo para fraccionamientos de alta densidad |
50% más de lo establecido en el inciso A |
C). Uso de suelo para fraccionamientos privados sin área de donación hasta 1 ha. |
750.00 |
D). De lotificación en media y baja densidad: |
|
1. de 1 a 3 has. |
150.00 |
2. de 3.01 a 5 has. |
350.00 |
3. de 5.01 a 10 has. |
600.00 |
E). De lotificación en alta densidad |
50% más de lo establecido en el inciso C |
II. DICTAMEN DE USO DE SUELO FUERA DE LA CIUDAD, |
100% más de lo establecido dentro de la ciudad. |
III. POR EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS EN RELACIÓN CON LOS DESARROLLOS URBANOS |
4.00 |
IV. DESLINDE DE PREDIOS DENTRO DE LOS LIMITES DEL CENTRO DE POBLACIÓN DE LA CIUDAD, SE PAGARA POR METRO CUADRADO: |
|
A). De 1 a 500 |
25.00 |
B). De 501 a 1000 |
30.00 |
C). De 1,001 a 10,000 |
50.00 |
D) De 10,001 a 30,000 |
100.00 |
E). De 30,001 a 60,000 |
160.00 |
F). De 60,001 en adelante |
175.00 |
V). POR OTROS SERVICIOS RELACIONADOS: |
|
A). Licencias de uso de suelo para: |
|
1. Industrias y Comercios |
|
1.1) Industrias |
|
a) Pequeña, de 1 a 1,000 m2 |
140.00 |
b) Mediana, de 1,001 a 5,000 m2 |
280.00 |
c) Grande, de 5,000 m2 en adelante |
370.00 |
1.2) Comercios |
|
a) Pequeño, hasta 60 m2 |
75.00 |
b) Mediano, de 61 a 400 m2 |
90.00 |
c) Grandes, de 401 a 1,000 m2 |
320.00 |
d) Centros comerciales, de 1,001 a 3,000 m2 |
750.00 |
Por cada 100 m2 excedentes |
10.00 |
1.3) Hoteles |
|
a). Casas de huéspedes |
140.00 |
b). Motel |
280.00 |
c). Hotel |
350.00 |
d). Hotel de cinco estrellas |
1500.00 |
1.4) Empresa de servicio, salón de fiestas |
|
a). De 1 a 200 m2 |
75.00 |
b). De 201 a 500 m2 |
110.00 |
c). De 501 m2 en adelante |
160.00 |
1.5) Culto religioso (iglesias) |
|
a). De 1 a 450 m2 |
75.00 |
b). De 451 a 1,000 m2 |
110.00 |
c). De 1,001 m2 en adelante |
160.00 |
1.6) Instalaciones de telefonía celular, por unidad de antenas |
300.00 |
B) Licencias de uso de suelo para Gasolineras |
2,000.00 |
C) Licencias de uso de suelo para: Bares, discotecas y centros nocturnos: |
|
1. De 1 a 250 M2, |
500.00 |
2. De 251 a 500 M2, |
1000.00 |
3. De 501 a 1000 M2, |
2500.00 |
D). Licencias de construcción y remodelación para casas, locales y bardas cobradas por M2 |
|
1. Obra menor en casa habitación (Menos de 60M2,) |
0.13 |
2. Habitación de interés social (de 60 a 100 M2,) |
0.18 |
3. Habitación tipo medio ( de 100 a 150 M2,) |
0.22 |
4. Habitación residencial (más de 150 M2,) |
0.26 |
5. Local comercial con menos de 200 M2, |
1.00 |
6. Local comercial con más de 200 M2, |
0.60 |
7. Naves industriales con techo de lámina. |
0.12 |
8. Colado de lozas |
0.10 |
9. Construcción de barda, por los primeros 50 metros lineales. |
0.20 |
10. Construcción de barda, por cada metro lineal excedente a los 50 metros lineales. |
0.10 |
11. Centros comerciales. |
0.60 |
E). Licencia de uso de suelo bajo el régimen de condominio: |
|
1. Conversión de propiedad particular al régimen de condominio, por unidad.
2. Construcción de fraccionamiento de 1 a 300 casas
3. Construcción de fraccionamiento de 301 a 500 casas
4. Construcción de más de 500 casas |
50.00
350.00
400.00
500.00
|
F) Licencia de uso y ocupación, por m2. |
|
1.- Casa habitación (menos de 60.00 m2) |
0.12 |
2.- Casa habitación Interés social ( de 60 a 100 m2) |
0.16 |
3.- Casa habitación tipo Medio (de 100 a 150 m2) |
0.18 |
4.- Casa habitación tipo Residencia ( más de 150 m2) |
0.22 |
5.- Local Comercial hasta 200 m2 |
1.00 |
6.- Local Comercial mayor a 200 m2, por cada metro excedente. |
0.70 |
7.- Nave industrial con techo de lamina |
0.14 |
8.- Colados de Losas |
0.12 |
G). Licencias por Subdivisión y Fusión de terrenos:
|
|
|
10.00 |
|
10.00 |
H). Expedición de las siguientes constancias: |
|
1. Alineamiento |
2.00 |
2. Número oficial |
5.00 |
3. Uso de suelo de casa habitación |
2.00 |
4. Uso de suelo para micro, pequeñas y medianas empresas |
4.00 |
5. De no afectación de terreno o de fracción restante |
10.00 |
6. De posesión de lote en zona federal |
2.00 |
7. De no contravención al Plan del Centro de Población estratégico del Municipio;
A) Para lotificación de predios
B). Para impulsar el desarrollo agrícola |
90.00
45.00 |
8. Reposiciones de constancias |
50 % del importe |
9. Impresión de planos tamaño doble carta |
2.00 |
I). Permisos: |
|
1. Ruptura de banqueta: |
|
|
2.00 |
|
2.00 |
|
8.00 |
2. Obstrucción de vía pública con materiales para construcción, por día. |
3.00 |
3. Obstrucción de vía pública por día con cimbrado de alero o andamio |
2.00 |
4. Elaboración de concreto para colado por día |
10.00 |
5. Nueva firma de responsiva para profesionista local |
50.00 |
6. Renovación de la firma de responsiva |
30.00 |
7. Firma profesional de licenciado foráneo |
100.00 |
8. Pago anual (licenciado residente) |
30.00 |
9. Expedición del registro de descargas residuales |
1.00 |
10. Actualización de control de descargas residuales |
1.00 |
11. Colocación de estructuras para anuncios en la vía pública, con medidas de hasta 5 m2. Se cobrará por frente. |
15.00 |
12. Colocación de estructuras para anuncios en la vía pública, con medidas superiores a los 5 m2 y menores de 20 m2, por cada metro excedente. |
2.00 |
13. Colocación de estructuras para anuncios con medidas superiores a los 20 m2 (espectaculares). |
50.00 |
14.- Anuncios luminosos por m2 |
2.00 |
15. Valla publicitaria, por m2 |
3.00 |
16. Toldos en vía pública, por m2 |
5.00 |
17. Mosaico y alfombra en vía pública, por m2 |
5.00 |
18. Protección tubular en vía pública, por metro lineal |
10.00 |
19. Colocación de estructura para antena celular, por unidad |
150.00 |
20. Introducción de ductos en áreas por metro lineal |
5.00 |
VI. INSCRIPCIÓN AL PADRÓN DE CONTRATISTAS |
25.00 |
1. De Impacto ambiental
2. Por emisiones de sustancias provenientes de construcciones y demoliciones
3. Dictamen por Impacto de Protección civil:
a). Micro y pequeña empresa
b). Mediana empresa
c). Grande (Plazas y centros comerciales, industrias y servicios)
4. Permisos por derribe de árboles no maderables
5. Permisos por derribe de árboles maderables
6. Por derrame de árboles no maderables
7. Por derrame de árboles maderables |
150.00
20.00
10.00
25.00
50.00
3.00
6.00
2.00
3.00 |
El pago de estos derechos debe ser previo a la entrega del documento solicitado.
CAPÍTULO NOVENO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 105.- Es objeto de este derecho la expedición o refrendo de licencias de funcionamiento comercial, industrial y de servicios y la emisión y refrendo de Cédulas de Empadronamiento. Los contribuyentes deberán colocarlas en lugar visible del área donde ejerzan su actividad.
ARTÍCULO 106.- Son sujetos del presente Derecho los siguientes:
Las personas físicas y morales que de acuerdo a las disposiciones legales aplicables soliciten licencias de funcionamiento o cédulas de empadronamiento para la realización de sus actividades comerciales, industriales o de servicios. Se considerarán a las empresas que realicen su trámite a través del Sistema de Apertura Rápida de Empresas (SARE), a las establecidas en inmuebles públicos y privados, así como los vendedores cuya actividad se efectúe en la vía pública.
ARTÍCULO 107.- El pago de este derecho se hará en la Tesorería Municipal a través Jefatura de Ingresos cuyo importe debe ubicarse entre los rangos establecidos en la siguiente:
TABLA
GIRO |
|
Comercial |
||
a) Pequeño, hasta 60 m2 |
5.00 |
2.00 |
b) Mediano, de 61 a 400 m2 |
10.00 |
5.00 |
c) Grandes, de 401 a 1,000 m2 |
25.00 |
10.00 |
d) Centros comerciales, de 1,001 a 3,000 m2 |
100.00 |
50.00 |
e) Centros comerciales de más de 3,000 m2 |
150.00 |
75.00 |
Industrial |
||
Micro y pequeñas industrias |
75.00 |
25.00 |
Industrias medianas |
150.00 |
75.00 |
Industrias grandes |
200.00 |
100.00 |
Servicios financieros o similares. |
200.00 |
100.00 |
Servicios |
10.00 |
5.00 |
Otros |
5.00 |
2.00 |
Vendedores en la vía pública |
Emisión de cédula de empadronamiento |
3.00 |
2.00 |
Movimientos en la cédula de empadronamiento |
Descripción |
Veces el Salario Mínimo General |
Cambio de Titular |
20.00 |
Cambio de giro |
10.00 |
Otros |
2.00 |
Para efectos de este Artículo se consideran:
Micro y pequeñas industrias: Las que se encuentren inscritas en el Servicio de Administración Tributaria en el régimen de pequeños contribuyentes.
Industrias medianas: Las que se encuentren inscritas en el Servicio de Administración Tributaria en el régimen intermedio.
Industrias grandes: Las que se encuentren inscritas en el Servicio de Administración Tributaria en el régimen general de ley.
Tratándose de industrias inscritas en el Servicio de Administración Tributaria con diferente régimen de tributación o tipo de contribuyente, a los indicados con anterioridad, se considerarán como micro y pequeñas industrias.
Tratándose de servicios financieros se considerarán aquellas empresas que proporcionen asesoría financiera, créditos y fondos de ahorro, entre otros.
Expedición de licencias de funcionamiento temporales, hasta por 30 días. El pago de este derecho se hará en la Tesorería, de conformidad con lo establecido en la siguiente
TABLA
CONCEPTO |
VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL |
Giro Comercial |
|
|
10.50 |
|
21.00 |
|
31.50 |
En el caso de licencias expedidas bajo el esquema del Sistema de Apertura Rápida de Empresas (SARE), el pago de este derecho se hará en la Tesorería, de conformidad con la siguiente
TABLA
CONCEPTO |
Expedición |
Refrendo |
Licencia de Funcionamiento |
5.00 |
2.00 |
Constancia de uso de suelo |
2.00 |
N/A |
Constancia de dictamen de protección civil |
4.00 |
2.00 |
ARTÍCULO 108.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
Exhibir original y anexar copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo de la solicitud de inscripción o bien del alta del establecimiento, ante la SHCP.
Croquis de localización del negocio y/o establecimiento, cuyo domicilio debe coincidir con la documentación a que se refiere el punto 1.
Copia del pago del Impuesto Predial actualizado, tanto del inmueble, como del propietario del negocio. Tratándose de personas morales deberá incluirse la copia del Impuesto Predial actualizado del representante legal y socios de la misma.
Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral. Tratándose de personas físicas, copia del acta de nacimiento. En ambos casos deberá exhibir el original únicamente para cotejo.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble y del propietario del negocio. Tratándose de personas morales, copia del pago del agua potable actualizado del representante legal y socios.
Constancia de uso de suelo del establecimiento.
Constancia de dictamen de protección civil.
Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.
Copia de identificación oficial del representante legal o del propietario. Para estos efectos se considera identificación oficial cualquiera de los siguientes documentos:
Credencial de elector
Pasaporte vigente
Licencia de manejo vigente, expedida por el Gobierno del Estado de Oaxaca.
10. Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 109.- Las licencias a que se refiere el Artículo anterior tienen de vigencia de un año de calendario y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del pago del Impuesto Predial actualizado, tanto del inmueble, como del propietario del negocio. Tratándose de personas morales deberá incluirse la copia del Impuesto Predial actualizado del representante legal y socios de la misma.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble y del propietario del negocio. Tratándose de personas morales, copia del pago del agua potable actualizado del representante legal y socios.
Copia de licencia sanitaria actualizada.
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
Constancia actualizada de dictamen de protección civil.
En el caso de solicitudes para licencias expedidas bajo el esquema del Sistema de Apertura Rápida de Empresas (SARE), deberá presentar el Formato Único SARE, debidamente requisitado y anexar la siguiente documentación:
Copia del RFC o formato RFC-1, RFC-2, sellado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT).
Comprobante de domicilio actualizado (copia del pago actualizado del agua potable o del Impuesto Predial).
Copia de credencial de elector del representante legal o propietario.
Tratándose de personas morales, copia simple del Acta Constitutiva.
Licencia Sanitaria emitida por la Jurisdicción Sanitaria.
Las licencias bajo el esquema SARE tienen una vigencia de 365 días naturales y deberán solicitar su refrendo, presentando los siguientes documentos:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Comprobante de domicilio actualizado (copia del pago actualizado del agua potable o del Impuesto Predial).
Constancia actualizada del dictamen de protección civil.
Copia de la licencia Sanitaria actualizada.
ARTÍCULO 110.- Tratándose de vendedores cuya actividad se efectúe en la vía pública, la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos expedirá las cédulas de empadronamiento, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la autorización para la emisión o refrendo de las citadas cédulas, por parte de la Dirección de Desarrollo Económico y Promoción al Turismo, previo pago de los derechos correspondientes. Los contribuyentes deberán colocarlas en lugar visible del área donde ejerzan su actividad.
Las cédulas de empadronamiento tendrán vigencia de un año debiéndose refrendar quince días antes de su vencimiento.
Cuando se cancele la cédula de empadronamiento, el interesado tiene la obligación de entregarla a la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos.
CAPÍTULO DÉCIMO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 111.- Es objeto de este derecho la expedición o revalidación anual de licencias y permisos, y ampliación de horarios, para el funcionamiento de establecimientos cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente al público.
ARTÍCULO 112.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se encuentren en los supuestos del Artículo anterior, quienes se sujetarán a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Salud del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, Reglamento de Comercio del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, Reglamento de Ventas de Bebidas Alcohólicas del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, Reglamento de Protección Ciudadana y Vialidad del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, Bando de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, además deberán cumplir con lo establecido en los ARTÍCULOs 108 y 109 de la presente Ley.
ARTÍCULO 113.- La base de estos derechos será cada establecimiento que realice el objeto de esta contribución; y se cubrirán de conformidad con la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
|
1. Misceláneas, tiendas de abarrotes o ultramarinos con venta de cerveza en botella cerrada |
200.00 |
36.00 |
2. Miscelánea, tiendas de abarrotes o ultramarinos con venta de cervezas, vinos y licores en botella cerrada |
250.00 |
45.00 |
3. Minisuper |
300.00 |
80.00 |
4. Minisuper con servicio las 24:00 horas |
600.00 |
160.00 |
5. Tienda de conveniencia con servicio las 24:00 horas. |
800.00 |
200.00 |
6. Supermercados |
500.00 |
250.00 |
7. Supermercados con servicio las 24:00 horas |
1000.00 |
300.00 |
8. Licorerías |
200.00 |
100.00 |
9. Restaurantes con venta de cerveza, solo con alimentos |
150.00 |
36.00 |
10. Restaurantes con venta de cervezas, vinos y licores solo con alimentos. |
180.00 |
45.00 |
11. Restaurante-bar |
600.00 |
75.00 |
12. Cervecería |
1300.00 |
75.00 |
13. Bar |
1750.00 |
75.00 |
14.Video bar |
2000.00 |
250.00 |
15. Billares con venta de cerveza |
360.00 |
30.00 |
16. Hoteles con servicio de bar |
100.00 |
50.00 |
17. Moteles con venta de cervezas, vinos y licores |
100.00 |
50.00 |
18. Depósito de cervezas |
1000.00 |
75.00 |
19. Centros nocturnos |
7000.00 |
350.00 |
20. Discotecas. |
3000.00 |
310.00 |
21. Establecimientos que preparan bebidas para llevar |
500.00 |
120.00 |
22. Salones de fiestas o centros de espectáculos: |
||
a). con superficie no mayor a 499 M2, |
54.00 |
36.00 |
b). con superficie de 500 a 999 M2, |
74.00 |
50.00 |
c). con superficie de 1 000 a 4 999 M2, |
94.00 |
63.00 |
d). con superficie de 5 000 a 9 999 M2, |
114.00 |
79.00 |
e). superficie de 10 000 M2, en adelante |
134.00 |
90.00 |
23. Por el permiso para venta de cervezas en la vía pública, durante fiestas patronales, carnaval o cualquier fecha conmemorativa, diariamente pagará: |
3.00 |
Tratándose de las poblaciones comprendidas en el Artículo 3 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal, con excepción de la Ciudad de Tuxtepec y sus colonias o fraccionamientos, la Agencia Municipal de San Bartolo y las Agencias de Policía de Adolfo López Mateos, Obrera Benito Juárez, el Desengaño, San Silverio la Arrocera, San Antonio el Encinal, Las Limas, Sebastopol y Loma Alta se emitirá por la Dirección de Salud, la anuencia anual para la venta de cerveza y bebidas alcohólicas, con un costo que oscilará entre los 2 y 6 salarios mínimos generales vigentes al momento de la expedición. Este pago deberá realizarse en la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos, dentro de los 30 días hábiles anteriores a la apertura del local o establecimiento, tratándose de la primera vez. A partir del segundo año, el pago deberá realizarse, a más tardar el día 15 de enero del ejercicio fiscal al que corresponda la expedición de la anuencia.
ARTÍCULO 114.- El pago de los derechos a que se refiere el Artículo anterior se cubrirá en la tesorería. En el caso de otorgamiento, el pago deberá realizarse previamente a la notificación de la autorización; y en el caso de revalidación, el pago se deberá efectuar dentro de los tres primeros meses del año.
ARTÍCULO 115.- La autorización de ampliación de giro de los establecimientos comerciales que expenden bebidas alcohólicas tendrá el efecto de otorgamiento de la licencia que se solicita en ampliación. Si dicho establecimiento ya cubrió la cuota de pago de revalidación, se cobrará la diferencia. Dicha solicitud de autorización deberá presentarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles posteriores a la ampliación del giro. El pago de estos derechos se realizará previamente a la notificación de la autorización.
ARTÍCULO 116.- La autorización de cambio de titular de una licencia, causará el importe de derecho por la cantidad equivalente al 50% del costo del otorgamiento. Esta solicitud de autorización deberá presentarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles posteriores a la fecha en que se realizó el cambio de titular. El pago de estos derechos deberá realizarse previamente a la notificación de la autorización. El cambio de titular por viudez o de padres a hijos, es exento de pago.
Para el cambio de domicilio de una licencia causará el importe de derecho por la cantidad equivalente al 5% del costo del otorgamiento. El cambio de domicilio deberá notificarse a la autoridad dentro de los 15 días hábiles posteriores a la fecha en que se realizó el cambio. El pago de estos derechos deberá realizarse previamente a la notificación de la autorización.
Se faculta al Presidente Municipal para condonar hasta el 50% del pago de este derecho, a contribuyentes que lo soliciten por escrito y que entre las justificantes del caso se encuentre el cambio de domicilio para ubicarse fuera del área de restricción normativa, hacia los suburbios de la ciudad.
ARTÍCULO 117.- La ampliación de horario de licencias, causará derechos por cada hora adicional por establecimiento y procederá únicamente para los giros que se enlistan a continuación. Estos derechos se pagarán ante la tesorería de conformidad con la siguiente:
TABLA
C O N C E P T O |
|
1. Licorerías |
50.00 |
100.00 |
150.00 |
2. Restaurante con venta de cerveza solo con alimento |
25.00 |
50.00 |
75.00 |
3. Restaurante con venta de cerveza, vinos y licores solo con alimentos |
25.00 |
50.00 |
75.00 |
4. Restaurante-bar |
80.00 |
160.00 |
240.00 |
5.Cervecería o bar |
80.00 |
160.00 |
240.00 |
6. Video bar |
90.00 |
180.00 |
270.00 |
7. Depósito de cervezas |
100.00 |
200.00 |
300.00 |
Tratándose de giros o tipos de negocios diferentes a los mencionados en la tabla que antecede, no procederá la ampliación de horario, a pesar de que se incluyan en el Artículo 113 de esta Ley.
Cuando la solicitud de ampliación de horario, exceda las 3 horas, se cobrará por cada hora excedente el importe correspondiente a una hora, según el tipo o giro del negocio de que se trate, de conformidad con la tabla que antecede. La solicitud de la ampliación de horario se analizará y dictaminará por la Comisión de Salud, aprobada por el Ayuntamiento.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
RELACIONADOS CON EXPENDIO DE CARNES EN GENERAL
ARTÍCULO 118.- Es objeto de este derecho, los servicios que presta el Ayuntamiento por la expedición o revalidación anual de licencias y permisos para el funcionamiento de establecimientos cuyos giros sean la enajenación de carnes en general y sus derivados, en estado natural.
ARTÍCULO 119.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que se encuentren en los supuestos del Artículo anterior, quienes se sujetarán a las disposiciones contenidas en el reglamento de salud municipal.
ARTÍCULO 120.- La expedición y revalidación de licencias para el funcionamiento de establecimientos que enajenen carnes en general y sus derivados, en estado natural, causarán derechos por cada establecimiento, de conformidad con la siguiente:
TABLA
C O N C E P T O |
|
Carnicería de res |
70.00 |
20.00 |
Carnicería de cerdo |
70.00 |
20.00 |
Carnicería de res y cerdo |
100.00 |
25.00 |
Introductor de ganado |
100.00 |
25.00 |
Introductor de carnes refrigeradas y/o congeladas |
200.00 |
100.00 |
Venta de carnes refrigeradas y/o congeladas |
150.00 |
75.00 |
Pollería |
50.00 |
15.00 |
Pescadería y mariscos |
50.00 |
15.00 |
Empacadora de Carnes o frigoríficos |
200.00 |
70.00 |
ARTÍCULO 121.- El pago de los derechos a que se refiere el Artículo anterior se cubrirá en la tesorería. En el caso de otorgamiento, el pago deberá realizarse previamente a la notificación de la autorización; y en el caso de revalidación, el pago se deberá efectuar dentro de los tres primeros meses del año.
ARTÍCULO 122.- La autorización de cambio de titular o de domicilio de una licencia, causará el importe de derecho equivalente al 80% del pagado en su otorgamiento.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 123.- Los derechos por concepto de agua potable, drenaje y alcantarillado se causarán, determinarán y liquidarán en los términos de esta Ley y en lo que no se oponga, de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de Oaxaca.
Los titulares de las dependencias municipales previamente al otorgamiento de constancias, licencias o permisos inherentes a sus funciones, verificarán que los contribuyentes se encuentren al corriente en el pago de este derecho; para ello, invariablemente requerirán al solicitante de estos servicios, copia del recibo oficial en que conste el pago respectivo.
ARTÍCULO 124.- Los tipos de servicio que se cobrarán, y las bases que servirán para la determinación de los derechos a que se refiere este capítulo serán:
a). El doméstico, que comprende las casas habitación; la base será cada casa habitación o local destinado a vivienda.
Establecimientos comerciales, comprende los locales destinados a esos usos con excepción de consumo de alimentos, bebidas y estéticas.
De oficinas y despachos, que comprenden locales destinados a esos usos; su base de cálculo la constituyen cada oficina o despacho.
d). En hoteles, moteles y sanatorios, la base será cada cuarto de su capacidad instalada.
e). En negocios de consumos de alimentos o bebidas se incluyen taquerías, fuentes de sodas, refresquerías, neverías, loncherías, cafeterías, restaurantes, bares, cantinas, tabernas, previa verificación que se realice se determinará la aplicación de las fracciones VI y VII del ARTÍCULO 126; la base será por cada local destinado a este tipo de negocio.
f). Baños públicos o terminales, incluye las terminales o punto de concentración, carga o descarga de pasaje o carga en general; la base será cada local o construcción utilizado para estos fines.
g). En lavanderías o tintorerías la base será cada máquina de lavado o tintorería.
h). En negocios de lavado de automotores o de expendio de gasolina, la base se computará por cada sucursal o matriz de los mismos.
i). En edificios destinados a espectáculos públicos, reuniones masivas de trabajo o de sindicatos, Institutos o escuelas privadas, la base será cada servicio sanitario que tiene el edificio.
j). Las tortillerías y panaderías a las que se refiere la fracción XII del ARTÍCULO 126 pagaran dicha tarifa siempre y cuando sean donde se produce y elaboran dichos productos. Si son expendios se aplican la tarifa comercial.
k). En edificios públicos, que comprende los representativos de los diversos órganos dependientes de la administración pública ya sea estatal o federal; la base será cada local o construcción en que se constituya el lugar del desarrollo de sus actividades o funciones.
ARTÍCULO 125.- Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que soliciten o utilicen los servicios de agua potable y alcantarillado.
ARTÍCULO 126.- El pago de los derechos a que refiere este capítulo se realizará en forma mensual, y a más tardar dentro de los primeros diez días hábiles del mes al que corresponda el pago del servicio, conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
|
I. Servicio Doméstico: |
1.00 |
.50 |
II.- Establecimientos comerciales |
||
|
1.00 |
.50 |
|
2.00 |
1.5 |
|
5.00 |
3.00 |
|
15.00 |
8.00 |
|
25.00 |
15.00 |
III.- Oficinas o despachos |
0.80 |
0.65 |
IV.- Hoteles y Sanatorios por habitación. |
0.30 |
0.50 |
V.- Moteles, por habitación. |
0.60 |
1.00 |
VI.- Negocios de Consumo de Alimentos y bebidas. |
3.00 |
3.00 |
VII.- Fondas y cocinas económicas |
2.00 |
1.50 |
VIII.- Baños Públicos o Terminales:
a) por cada regadera
b) por cada sanitario
c) por toma de servicio a terminales |
1.00
1.00
5.00 |
0.50
0.50
4.00 |
IX. Lavanderías o Tintorerías por cada máquina |
3.00 |
1.50 |
X.- Lavado de Automóviles o de Expendio de Gasolina |
18.00 |
15.00 |
XI.- Edificios Destinados a Espectáculos públicos o a reuniones masivas de Trabajo o Sindicatos |
5.00 |
3.00 |
XII.- Tortillerías, panaderías y pollerías. |
3.00 |
3.00 |
XIII.-Fábricas de Hielo o Purificadoras de Agua |
30.00 |
7.00 |
XIV.- Derechos de Entronque o conexiones a la Red Municipal |
||
a) Domiciliarios y Públicos |
10.00 |
10.00 |
b) Comerciales |
15.00 |
15.00 |
c) Industriales |
50.00 |
50.00 |
d) Por Cambio de Propietario |
3.00 |
3.00 |
e) Posterior al Corte o suspensión |
||
Reconexión |
5.00 |
15.00 |
XV.- En Edificios Públicos |
0.60 |
0.30 |
Los usuarios que tengan instalado el servicio de medidor para agua potable, pagaran de acuerdo a la siguiente tarifa:
Servicio medido:
Cuando el predio o finca, cuente con medidor, por servicio mensual, se aplicarán:
a) Uso doméstico: VECES SALARIO MÍNIMO GRAL.
Por consumo de hasta 19.99 M3, cuota mínima de 0.35
de 20.00 a 39.99 M3 0.78
de 40.00 a 60.99M3 1.00
de 61.00 a 100.99M3 1.58
de 101.00 a 150.99M3 2.46
de 151.00 a 250.99 M3 3.93
de 251.00 a 500.00M3 6.85
de mas de 500M3 9.78
Uso comercial (por cada M3):
Por consumo de hasta 75 M3, cuota mínima de 0.34
de 75.010 a 125.99M3 0.56
de 126.00 a 250.99M3 0.50
de 251.00 a 500.99M3 0.45
de 501.00 a 750.99 M3 0.40
de 751.00 a 1000.00M3 0.35
de mas de 1000M3 0.30
Uso industrial (por cada M3):
Por consumo de hasta 75 M3, cuota mínima de 0.67
de 75.010 a 125.99M3 1.12
de 126.00 a 250.99M3 1.00
de 251.00 a 500.99M3 0.90
de 501.00 a 750.99 M3 0.80
de 751.00 a 1000.00M3 0.70
de mas de 1000M3 0.60
Uso público:
Todos los edificios públicos que no cuenten con servicio medido, se aplicará la cuota de la fracción II, en caso de tener servicio medido, se aplicaran las tarifas correspondientes a las de uso domestico, de esta fracción.
Los usuarios del servicio de agua potable que cuenten con medidor para la determinación del monto de los derechos por dicho servicio, pagarán el servicio de drenaje y alcantarillado de acuerdo con lo establecido en la tabla subsecuente al primer párrafo del presente Artículo.
ARTÍCULO 127.- Los usuarios están obligados a permitir el acceso al personal del Ayuntamiento, o en su defecto, de la Comisión Estatal del Agua, debidamente acreditado, al lugar o lugares donde se encuentren instalados los medidores, para tomar las lecturas de los mismos.
La lectura de los aparatos medidores, para determinar el consumo de agua en cada toma o derivación se hará mensualmente por personal autorizado por la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos.
El lecturista llenará un formato oficial, verificando que el número del medidor y el domicilio que se indique sean los correspondientes. Dicho formato expresará la lectura del medidor o la clave de no lectura, en su caso.
ARTÍCULO 128.- Corresponde en forma exclusiva al Municipio instalar y operar los aparatos medidores, así como verificar su funcionamiento y su retiro cuando hayan sufrido daños.
Los usuarios cuidarán que no se deterioren o destruyan los aparatos medidores; por lo que deberán ser protegidos contra robo, manipulaciones indebidas y toda posible causa de deterioro.
ARTÍCULO 129.- Los propietarios o poseedores de predios que cuenten con las instalaciones de aparatos medidores, están obligados a informar a la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos, en un plazo máximo de 24 horas, todo daño o perjuicio causado a los mismos.
ARTÍCULO 130.- Tratándose de personas físicas o morales que soliciten los servicios de agua potable a través de pipas, pagarán conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
a) Zona Urbana |
|
1.- Doméstico |
3.50 |
2.- Comercial |
5.00 |
b) Zona suburbana |
|
1.- Doméstico |
5.00 |
2.- Comercial |
7.00 |
Por concepto de pipas de servicio particular que requieran el suministro de agua potable, pagarán conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
a) Capacidad de 12,000 a 25,000 litros |
6.00 |
b) Capacidad de 6,000 a 11,999 litros |
3.00 |
c) Capacidad de 3,000 a 5,999 litros |
1.50 |
d) Bidones y otros depósitos, hasta 1,000 litros. |
0.35 |
e) Tambos y otros depósitos de menos de 1,000 litros. |
0.205 |
Cuando el suministro de agua se haga por pipas de municipios vecinos, esta tabla causará al 50%.
ARTÍCULO 131.- Los pagos de derechos de agua potable, drenaje y alcantarillado podrán hacerse por anualidad anticipada; en cuyo caso tendrán derecho a un descuento del 10%, siempre que el pago se realice a más tardar el 28 de febrero de 2010.
El descuento será del 15%, para los contribuyentes que pagaron en enero y febrero de 2009, los citados derechos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, siempre que el pago se efectúe en enero de 2010. Si el pago se realiza en el mes de febrero de 2010, obtendrá un descuento del 10%. El descuento será del 8% si se paga en marzo.
Los descuentos a que se refiere este Artículo procederán si el contribuyente se encuentra al corriente en todas sus obligaciones fiscales municipales.
ARTÍCULO 132.- No deben existir derivaciones de toma de agua potable o de descarga de drenaje o alcantarillado. La Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos está facultada para suspender el servicio, cuando se comprueben derivaciones no autorizadas o un uso distinto al contratado o convenido. Lo anterior será independiente de poner en conocimiento de tal situación a las autoridades sanitarias.
En todo caso, el usuario pagará a la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos el importe de las cuotas de conexión que corresponda a una toma de agua directa o conexión a la red de alcantarillado, así como el servicio respectivo, por cada derivación.
ARTÍCULO 133.- Cuando el personal del Ayuntamiento descubra que las personas utilizan los servicios de agua potable y alcantarillado de manera clandestina o con derivaciones, éstas deberán pagar las tarifas establecidas para dichos servicios, a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la conexión. Tratándose de giros o establecimientos comerciales o industriales, a partir de la fecha de su apertura, y en caso de los particulares a partir de la fecha en que empezaron a habitar el lugar. Si no es posible precisar esta fecha se cobrarán las cuotas correspondientes a cinco años anteriores al descubrimiento de la infracción. Esto, independientemente de solicitar la instalación de la toma correspondiente de acuerdo con las prevenciones de esta ley y de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de Oaxaca. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que imponga el Municipio y, en su caso de las sanciones a que se hagan acreedores conforme a las leyes penales.
ARTÍCULO 134.- Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble, el nuevo propietario adquiere los derechos y obligaciones derivados de la contratación anterior, debiendo dar aviso a la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos para hacer el cambio de nombre del usuario. Dicho aviso deberá presentarse dentro de los siguientes 15 días hábiles a aquél en que se realizó la compra venta. Asimismo el vendedor del inmueble deberá informar a la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos en un plazo máximo de 15 días posteriores a la fecha de celebración de la compra venta, el nombre del nuevo propietario.
ARTÍCULO 135.- La falta de pago de dos o más mensualidades, faculta a la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos, para suspender el servicio al usuario, hasta que regularice su pago. Asimismo, lo faculta para aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para lograr el cobro del adeudo a cargo del usuario, propietario o poseedor del inmueble.
ARTÍCULO 136.- La Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos practicará inspecciones domiciliarias para:
I.- Verificar que el uso de los servicios sea el contratado;
II.- Verificar que el funcionamiento de las instalaciones esté de acuerdo a la autorización concedida;
III.- Vigilar el correcto funcionamiento de los medidores;
IV.- Verificar el diámetro exacto de las tomas y de las conexiones de la descarga;
V.- Verificar que no existen tomas clandestinas o derivaciones no autorizadas;
VI.- Vigilar y verificar que las tomas o descargas cumplan con lo dispuesto en la ley; y
VII.- Vigilar el debido cumplimiento de la ley.
En caso de resistencia a la práctica de la visita anunciada, ya sea de una manera franca o por medio de evasiva o aplazamientos injustificados, se levantará un acta de infracción, así como aplicar lo establecido en el Artículo 61 del Código Fiscal.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 137.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos.
ARTÍCULO 138.- Estos derechos se causarán y se pagarán de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
Cada Examen Ginecológico y/ o Revisión |
1.09 |
Libretas de Control |
1.00 |
Reposición de libretas de control por extravío |
0.50 |
Sesión de terapias físicas |
2.00 |
Consulta médica General |
2.00 |
Consulta médica de Especialidad |
3.00 |
CONCEPTO |
|
Consulta odontológica |
0.38 |
Extracción de piezas dentales |
0.96 |
Limpieza dental (Profilaxis) |
1.35 |
Aplicación de flúor |
0.38 |
Prótesis total |
9.62 |
Prótesis parcial |
7.70 |
Amalgamas de primero |
0.96 |
Amalgamas de segundo |
1.92 |
Detartraje (limpieza dental profunda) |
1.54 |
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
SERVICIOS AMBIENTALES
(HIDROLÓGICOS FORESTALES)
ARTÍCULO 139.- Serán sujetos de estos derechos aquellos usuarios de agua potable, drenaje y/o alcantarillado que estén dentro del padrón de contribuyentes municipales de estos servicios.
ARTÍCULO 140.- El objeto de cobro de este derecho es contribuir al cuidado del medio ambiente mediante la reforestación y limpieza de mantos acuíferos.
ARTÍCULO 141.- Los Derechos por Servicios Ambientales se pagarán a la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos conjuntamente con los derechos por servicios de agua potable, drenaje y/o alcantarillado, conforme a la siguiente tabla:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
I. Servicio Doméstico: |
0.05 |
II.- Establecimientos comerciales |
0.11 |
III.- Oficinas o despachos |
0.05 |
IV.- Hoteles, Moteles y Sanatorios, por habitación. |
0.03 |
V.- Negocios de Consumo de Alimentos y bebidas. |
0.10 |
VI.- Fondas y cocinas económicas |
0.07 |
VII.- Baños Públicos o Terminales:
a) por cada regadera
b) por cada sanitario
c) por toma de servicio a terminales |
0.05
0.03
0.11 |
VIII. Lavanderías o Tintorerías. |
0.13 |
IX.- Lavado de Automóviles o de Expendio de Gasolina. |
0.15 |
X.- Edificios destinados a espectáculos públicos o a reuniones masivas de Trabajo o Sindicatos |
0.02 |
XI.- Tortillerías, panaderías y pollerías. |
0.07 |
XII.-Fábricas de Hielo o Purificadoras de Agua |
0.15 |
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 142.- Son objeto de estos derechos los anuncios publicitarios; carteles en la vía pública o en aquellos lugares que sean visibles desde la vía pública; todo medio de publicidad que proporcione información, orientación e identificación de un servicio profesional, marca, producto o establecimiento, con fines de ventas de bienes o servicios; la distribución de volantes; y la propaganda por medio de equipos de sonido ambulantes distintos a la concesión comercial de radiodifusión.
ARTÍCULO 143.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que por sí o por interpósita persona efectúen las acciones o utilicen los medios de difusión previstos en el Artículo142 de esta Ley. Responden solidariamente del pago de este derecho los propietarios o poseedores de los predios o construcciones en los cuales estén colocados dichos anuncios; así mismo, responden solidariamente los propietarios o poseedores de concesión de los medios a través de los cuales se verifique el objeto de este derecho.
ARTÍCULO 144.- Los sujetos de este derecho enterarán las cantidades que resulten conforme al Artículo siguiente, en la tesorería, inmediatamente a la obtención de la licencia correspondiente, antes de la instalación del anuncio o de realizada la propaganda ambulante.
ARTÍCULO 145.- La base para el pago de estos derechos será por metro cuadrado, tratándose de anuncios o carteles de pared o adosados al piso o azotea, otorgándose licencia anual; por día cuando se trate de difusión fonética; y por anuncio, en los casos de vehículos del servicio público de pasajeros, carga o mixto, también con licencia anual; estos derechos se pagarán conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO
|
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
I. De pared, adosados al piso o azotea: |
|
A) Pintados, (permiso anual) |
3.00 |
B) Luminosos, por metro cuadrado (permiso anual) |
2.00 |
C) Giratorios (permiso anual) |
7.00 |
D) Tipo Bandera (sin excederse a 15 días) |
1.60 |
E) Mantas publicitarias (sin exceder a 15 días) |
1.50 |
F) Electrónicos, m2 (permiso anual) |
12.00 |
G) Anuncio Estructural, de carátulas vistas o pantallas;
Por cada pantalla, (permiso anual) |
7.00 |
H) Globos aerostáticos anclados, sin exceder de 30 días |
4.00 |
I) Globos aerostáticos móviles, sin exceder de 30 días |
4.00 |
II. Por publicidad en vehículos de servicio público de pasajeros, carga o mixto; de ruta fija, urbano, suburbano o foráneo |
|
A) En el exterior del vehículo (permiso anual) |
5.30 |
B) En el interior del vehículo (permiso anual) |
3.00 |
III. Por difusión fonética de publicidad, por día: |
|
A) Por unidad de sonido |
1.00 |
B) Por establecimiento |
3.50 |
C) Por unidad del monitor o video (permiso anual) |
5.00 |
IV. Volantes, por cada 1000. |
1.40 |
V. Por la cartelera de 1 x 1.50 m. Permiso mensual. |
1.20 |
VI Por cartel tipo póster de cines, teatros, circos, Bailes populares, lucha libre, espectáculos y Otros; por cada 100. |
5.00 |
VII. Volantes tipo periódico: |
|
A) De 1 a 5 hojas por cada 100. |
6.00 |
B) De 5 a 10 hojas por cada 100. |
7.00 |
ARTÍCULO 146.- No se pagará este derecho respecto a los anuncios que tengan como única finalidad la identificación propia del establecimiento comercial, industrial o de servicios de que se trate; así también las que se realicen por medio de radio, periódicos o revistas; y las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia pública, las iglesias y las entidades de carácter cultural.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 147.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios especiales de seguridad pública solicitados por los particulares a la autoridad municipal de la materia.
Son sujetos del pago de estos derechos las personas físicas o morales que contraten los servicios especiales de seguridad pública
El pago de estos derechos se hará en la Tesorería de manera semanal, quincenal o mensual de acuerdo al convenio que se firme con las autoridades municipales y con base a la siguiente:
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO |
1. POR ELEMENTO CONTRATADO |
|
a). Por 12 horas |
5.00 |
b). Por 24 horas |
9.00 |
TABLA
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
SERVICIOS PRESTADOS EN GUARDERÍA Y CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 148.- Son objeto de estos derechos los servicios de guardería y educación prestada por las Autoridades Municipales o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
Son sujetos de este derecho las personas físicas que contraten los servicios mencionados en el párrafo anterior
Este derecho se pagará mensualmente en la Tesorería conforme a la siguiente:
T A B L A
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
I. Guardería |
5.00 |
II. Capacitación en artes y oficios |
2.00 |
III. Capacitación Artesanal e Industrial |
2.00 |
IV. Centros de Asesoría |
2.00 |
V. Otros |
2.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
SERVICIOS EN MATERIA INMOBILIARIA MUNICIPAL
ARTÍCULO 149.- De conformidad con la fracción IV del Artículo 115 constitucional, por los servicios y trámites en materia inmobiliaria municipal, se causarán los siguientes derechos:
CONCEPTO
|
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
I.- Integración al padrón predial |
2.00 |
II.- Modificaciones no substanciales al padrón inmobiliario municipal. |
0.50 |
III. Verificación física de un inmueble para efectos de avalúo para determinar la base gravable del impuesto predial y sobre traslación de dominio. |
2.40 |
IV. Práctica de avalúo:
a).- Para predios urbanos:
Zona comercial
Zona habitacional
b).- Para predios rústicos:
De 10 has. O menos
Por cada ha. Excedente |
16.00
14.00
8.00
0.50 |
V. Por la expedición de cédula inmobiliaria municipal |
3.20 |
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
COOPERACIÓN PARA OBRAS PÚBLICAS Y ACCIONES
ARTÍCULO 150.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública y acciones.
ARTÍCULO 151.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 152.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda
ARTÍCULO 153.- La tasa o porcentaje global se pagarán en los términos del inciso f) del Artículo 17 de la Ley de Cooperación para Obras Públicas del Estado de Oaxaca, a la cual remite la ley de Hacienda, será la resultante conforme a lo siguiente:
a). Tratándose de obras referidas en el Artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, Artículo 17 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, con excepción de las de urbanización municipal, la tasa será del 20% con base en el costo total de la obra, prorrateado entre el número de habitantes beneficiados, tal como lo señala el Artículo 94 de la citada Ley de Hacienda, sin distinción de la procedencia de los recursos con que se ejecuten.
b). Para las demás, el 35%, sin distinción de la procedencia de los recursos con que se ejecuten.
Los beneficiarios de las obras y acciones, podrán deducir las cantidades que aporten en especie, materiales, mano de obra, del importe que resulte de multiplicar la tasa que les corresponda conforme a los incisos anteriores por el importe del costo de las mejoras o realización de obras públicas.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DE LOS BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 154.- Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título Cuarto Capítulo, I de la Ley de Hacienda.
SECCIÓN PRIMERA
OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 155.- Es objeto de este producto la ocupación temporal o permanente de las banquetas, calles, y en general cualquier superficie limitada de vía pública controlada por el ayuntamiento.
ARTÍCULO 156.- Son sujetos de la ocupación de la vía pública, a que se refiere el Artículo anterior, las personas físicas o morales que ocupen temporal o permanentemente las banquetas, calles o cualquier superficie limitada de vía pública controlada por el ayuntamiento.
ARTÍCULO 157.- El pago de estos productos se realizará mensualmente, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel al que corresponda, de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
I. Vehículo de servicio particular |
1.50 |
II. Automóvil de alquiler (taxi), por estacionamiento |
2.00 |
III. Camioneta de alquiler de carga (local), por
Estacionamiento |
2.50 |
IV. Camioneta de alquiler de servicio mixto, de carga y pasaje (foráneo), por estacionamiento |
3.00 |
V. Autobús o microbús de transporte urbano o suburbano |
4.00 |
VI. Anuncios luminosos, por m2 |
1.00 |
ARTÍCULO 158.- Tratándose de personas físicas o morales propietarias de vehículos estacionados en la vía pública mediante la modalidad de parquímetros, controlados por el Municipio o por empresas autorizadas por el Ayuntamiento, se aplicará la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
Veces el SMG |
Permiso especial anual para estacionamiento de particulares en las zonas de parquímetros y/o estacionómetros. |
180.00 |
Permiso especial semestral para estacionamiento de particulares en las zonas de parquímetros y/o estacionómetros. |
100.00 |
Permiso especial trimestral para estacionamiento de particulares en las zonas de parquímetros y/o estacionómetros. |
50.00 |
Permiso especial mensual para estacionamiento de particulares en las zonas de parquímetros y/o estacionómetros. |
20.00 |
Estacionamiento de vehículos en las zonas de parquímetros y/o estacionómetros, por cada cajón, por hora. |
0.115 |
Los sujetos a que se refiere este Artículo, estarán regulados por el Reglamento Municipal para el Estacionamiento de Vehículos Motores en la Vía Pública Regulado por Parquímetros y/o Estacionómetros en el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec Oaxaca y les serán aplicables las sanciones establecidas en dicho ordenamiento, así como las que se estipulan en la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 159.- Los ingresos que se perciban por concepto de arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado se establecerán en los contratos que al efecto se celebren entre las autoridades municipales y las personas físicas o morales interesadas, de conformidad con los Artículo 95, fracción I, 105 y 107 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 160.- Son sujetos de este producto, las personas físicas y morales que arrenden, usen, aprovechen o exploten bienes inmuebles de dominio privado que formen parte del patrimonio municipal.
ARTÍCULO 161.- Es objeto de estos productos, el arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de bienes inmuebles del dominio privado que formen parte del patrimonio municipal, de conformidad con el Artículo 194 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 162.- El pago de los productos se efectuará mensualmente de conformidad con lo establecido en el contrato respectivo o en su defecto, dentro de los primeros cinco días naturales del mes al que corresponda el pago, de acuerdo a la tarifa fijada con cuota diaria, conforme a la siguiente
TABLA
C O N C E P T O |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
I. La Base es cada metro cuadrado del local: |
|
1. Macrotanque |
0.50 |
2. Parque Juárez |
1.50 |
3. Parque Hidalgo (La Piragua) |
1.50 |
4. Kiosko del Parque Hidalgo |
0.30 |
5. Malecón Víctor Bravo Ahuja (Los Cocos) |
0.30 |
6. Palapas, kioscos, locales y áreas verdes, del Muro Boulevard F. Fernández Arteaga |
0.30 |
Se impondrán las medidas de apremio contenidas en el Artículo 68 del Código Fiscal, a quienes dejen de pagar los importes señalados en las fechas a que se refiere este Artículo.
SECCIÓN TERCERA
VENTA O ARRENDAMIENTO DE LOTES Y GAVETAS EN LOS PANTEONES MUNICIPALES
ARTÍCULO 163.- Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título Cuarto, Capítulo I, Sección Tercera de la Ley de Hacienda.
ARTÍCULO 164.- Las cuotas a que se refieren los Artículos 95 fracción III y 118 de la Ley de Hacienda se cubrirán en la Tesorería de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
|
|
70.00 |
30.00 |
|
3.00 |
2.00 |
|
38.2 |
N/A |
|
115.5 |
N/A |
Están exentos hasta por el 50% del importe que corresponda al pago de los derechos contemplados en este Artículo, los siguientes casos:
Los tramitados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal (D.I.F.), siempre que cuenten con autorización de la Comisión de Hacienda Municipal, Presidente Municipal o del Tesorero.
Los fallecimientos de integrantes de la policía preventiva municipal, y en un 50% tratándose de su cónyuge, concubina, concubinario, hijos y sus padres.
Los fallecimientos de los trabajadores al servicio del ayuntamiento no sindicalizados, y en un 50% tratándose de su cónyuge, concubina, concubinario, hijos y sus padres.
Las autorizaciones de exención deberán contar con el visto bueno de la Comisión de Hacienda.
Estos derechos se podrán pagar hasta en 6 parcialidades mensuales sucesivas, previo convenio de pago a plazos que deberá suscribirse en la Tesorería.
SECCIÓN CUARTA
USO DE LAS PENSIONES O ENCIERROS MUNICIPALES
ARTÍCULO 165.- Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos de la Sección Cuarta del Capítulo I, del Título IV de la Ley de Hacienda.
ARTÍCULO 166.- Las cuotas a que se refiere el Artículo 124 de la Ley de Hacienda se cubrirán a la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos, de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
I. Auto, camioneta o camión de uso particular, por día. |
0.50 |
II. Vehículo de alquiler o autobús, por día. |
1.00 |
III. Vehículo de servicio público, por día. |
1.50 |
IV. Bicicleta, triciclo, o motocicleta, por día. |
0.20 |
Estas tarifas serán aplicables a quienes hagan uso de inmuebles propiedad del municipio.
SECCIÓN QUINTA
USO DE BASUREROS MUNICIPALES
ARTÍCULO 167.- Es objeto de este producto la introducción o depósito de desechos o residuos, sólidos o líquidos, a los basureros propiedad del municipio.
ARTÍCULO 168.- Son sujetos de este producto, las personas físicas y morales que se encuentren en el supuesto mencionado en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 169.- Las cuotas para el uso de basureros municipales se cubrirán a la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos, de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
TONELADA |
VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL |
Basura Orgánica |
1 |
1.40 |
Basura Inorgánica |
1 |
2.50 |
Basura Mixta |
1 |
3.35 |
Basura Generada por Giro Especial |
1 |
5.00 |
El Municipio no prestará el servicio de recepción y/o deposito de basura cuando se trate de desechos peligrosos.
Para efectos del presente Artículo, se considera:
Basura Orgánica: Todo desecho de origen biológico, no tóxico, ni infeccioso, como ramas cáscaras y semillas de frutas, huesos y sobras de alimentos, entre otros.
Basura Inorgánica: Todo desecho de origen no biológico, es decir, de origen industrial, como plástico, telas sintéticas, vidrio, metal, entre otros.
Desechos peligrosos: Todo desecho, ya sea de origen biológico o no, que constituye un peligro potencial de contaminación, infección o toxicidad; por lo cual debe tener un tratamiento especial; tales como material médico infeccioso, material radiactivo, ácidos y sustancias químicas corrosivas, desechos o desperdicios industriales, cuerpos o restos de animales muertos, pilas, baterías, entre otros.
Basura Generada por Giro Especial: Se considera la generada por:
Agencias automotrices
Refaccionarías.
Gasolineras
Restaurantes
Restaurante bar
Bares
Hospitales
Laboratorios (bioquímicos y de análisis clínicos)
Clínicas particulares
Industrias
Distribuidoras de refrescos
Distribuidoras de bebidas refrescantes
Distribuidoras de bebidas alcohólicas, cervezas, vinos y licores.
Lavados de autos
Plazas comerciales
Pollerías
Pescaderías
Carnicerías
Empacadoras de carnes.
Salones de eventos.
Talleres mecánicos y eléctricos.
Salas de Belleza y peluquerías.
Supermercados
Tiendas departamentales.
Industrias de toda índole, con excepción de aquéllas que generen desechos tóxicos.
ARTÍCULO 170.- No se recibirán, en los basureros municipales, desechos tóxicos y no reciclables.
ARTÍCULO 171.- El personal responsable del Basurero Municipal deberá solicitar el recibo oficial correspondiente, al usuario del servicio, antes de su ingreso al basurero, debiendo verificar que el concepto de pago corresponda al tipo de vehículo que solicita el acceso.
SECCIÓN SEXTA
VIVERO Y HUERTO MUNICIPAL
ARTÍCULO 172.- Los ingresos a que se refiere este Artículo serán los que se obtengan de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
I. En el corte de cocos, por cada uno. |
0.08 |
II. Por venta de plantas: |
|
a) de árbol frutal |
0.92 |
b) de ornato |
|
1. Isora común por mayoreo
2. Isora común por menudeo
3. Isora enana por mayoreo
4. Isora enana por menudeo
5. Caña de otate
6. Palma kerpis por mayoreo
7. Palma kerpis por menudeo
8. Palma areca por mayoreo
9. Palma areca por menudeo
10. Bugambilia común y tulipanes
11. Bugambilia enana
12. Amueno reyna
13. Antulios en bolsa
14. Antulios en cubeta
15. Palma camedor enana
16. Palma camedor común
17. Crotos
18. Cuna de moisés
19. Laurel de la india
20. Ficus verde y Ficus chino
21. Ficus dorado
22. Camarones
23. Palma Robalino
24. Palma Washingtona
25. Palma libistonia
26. Helechos
27. Aglonemas
28. Galatea plateada
29. Esplumagos
30. Príncipe azul
31. Palma africana
32. Sambia
33. Limonaria
34. Listón español
35. Vijimbaje
36. Agronema rehilete
37. Ficus plateado
38. Palma de yagua
39. Palma Brasileña
40. Palma mano de león
41. Palma sicada revoluta
42. Palma sicada mexicana
43. Pino ciprés
44. Mármol
45. Duranta
46. Estrellita
47. Vuelo de Angel
48. Nevando en Paris
49. Rosa del Desierto
50. Rosas |
0.22
0.29
0.22
0.29
0.52
0.52
0.62
0.52
0.62
0.50
0.57
0.75
1.45
2.90
0.62
0.62
0.52
1.20
0.52
0.53
0.53
0.52
2.51
2.69
2.78
0.90
0.40
0.39
0.39
0.42
0.42
0.40
0.40
0.40
0.40
0.68
0.65
0.71
0.51
2.00
6.30
4.20
3.15
0.74
0.74
0.95
1.26
1.26
9.45
0.74 |
III Costalilla de abono
|
1.30
1.50 |
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 173.- Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título Cuarto, Capitulo II de la Ley de Hacienda.
ARTÍCULO 174.- La enajenación de los bienes muebles municipales, se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en los Artículos 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley de Hacienda. Por el arrendamiento de los bienes muebles propiedad del municipio o administrados por el mismo, se pagará los precios que se fijen en los contratos respectivos.
SECCIÓN PRIMERA
ARRENDAMIENTO DE TARIMAS
ARTÍCULO 175.- Los ingresos a que se refiere este Artículo son los derivados por el arrendamiento de tarimas propiedad del municipio, que son requeridas para la realización de eventos que no son de carácter municipal.
ARTÍCULO 176.- Quedan exentas del pago los diferentes Instituciones educativas públicas, organismos públicos, y religiosas que realicen eventos sin fines lucrativos y de beneficio social.
El pago se efectuará en la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de Ingresos antes de la entrega de las tarimas de acuerdo a la siguiente:
TABLA
C O N C E P T O |
VECES SALARIOS MÍNIMOS |
DENTRO DE LA CIUDAD
Tarimas de:
1 hasta 5 m2
6 hasta10 m2
11 hasta 14 m2
15 hasta 20 m2
21 en adelante
FUERA DE LA CIUDAD
Tarimas de:
1 hasta 5 m2
6 hasta10 m2
11 hasta 14 m2
15 hasta 20 m2
21 en adelante |
6.15
7.75
8.85
10.00
13.50
7.10
8.85
9.90
11.45
15.50 |
ARTÍCULO 177.- En caso de que el contribuyente requiera la instalación de las tarimas pagará a la Tesorería Municipal a través de la Jefatura de ingresos un 50% adicional a la tarifa referida en el Artículo anterior.
SECCIÓN SEGUNDA
ARRENDAMIENTO DE EQUIPO
ARTÍCULO 178.- Los ingresos a que se refiere este ARTÍCULO son los que provienen del arrendamiento de equipo propiedad del municipio, que serán pagados en la Tesorería conforme a la siguiente:
TABLA
C O N C E P T O |
VECES SALARIO MÍNIMO POR HORA |
Renta de tractor chapeador |
5.00 |
Renta de equipo Vactor |
30.00 |
Otros equipos |
5.00 |
CAPÍTULO TERCERO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 179.- Los productos generados por inversiones financieras e inversiones de capital se percibirán según lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo III de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO CUARTO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 180.- Los ingresos que por este concepto perciba el municipio estarán en función de lo establecido por el Título Cuarto, Capítulo IV, Artículo 137 de la Ley de Hacienda. Se consideran los siguientes conceptos de manera enunciativa no limitativa que serán pagados en la Tesorería:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
1. Venta de planos de la ciudad y/o municipio en discos compactos |
12.00 |
2. Impresión de planos de la ciudad o colonias 90 x 60 cm |
4.00 |
3. Impresión de planos de la ciudad o colonias 90 x 1.20 cm |
5.00 |
4. Impresión de planos de la ciudad o colonias, doble carta. |
2.00 |
5. Bitácora de obra |
2.00 |
6. Venta de bases de invitación restringida |
15.00 |
7. Venta de bases de licitación pública |
50.00 |
8. Venta de grava o arena 6 metros cúbicos |
15.00 |
ARTÍCULO 181.- El ingreso que derive del uso o explotación del patrimonio municipal en modalidades diferentes de las ya mencionadas en este título estará sujeto a las cuotas que para el caso particular, previa valoración del bien de que se trate, fije el Presidente, o bien, a los contratos o convenios que sobre el caso concreto, efectúe la comisión de hacienda.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS BIENES INMUEBLES MUNICIPALES DEL DOMINIO PÚBLICO
ARTÍCULO 182.- Se consideran bienes inmuebles municipales del dominio público aquellos que forman parte del patrimonio municipal o se encuentran bajo resguardo o custodia del Ayuntamiento, de manera enunciativa y no limitativa serán las calles, banquetas, parques, jardines, panteones, mercados, unidades y campos deportivos, puentes ubicados en la circunscripción del Municipio, entre otros.
ARTÍCULO 183.- Están obligadas a pagar este aprovechamiento las personas físicas, morales, entidades paraestatales y organismos públicos descentralizados que del uso y goce de bienes inmuebles municipales de dominio público comercialicen y/o obtengan de forma especial y/o derivado de dicho uso y goce, un ingreso económico de cualquier tipo distinto a los señalados en la presente Ley,
así mismo las personas físicas, morales, entidades paraestatales y organismos públicos descentralizados que del aprovechamiento de bienes inmuebles municipales de dominio público comercialicen y/o obtengan de forma especial y/o derivado de dicho aprovechamiento, un ingreso económico de cualquier tipo distinto a los señalados en la presente Ley.
ARTÍCULO 184.- Por el uso y goce de bienes inmuebles municipales del dominio público del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca para la instalación de postes, torres o ductos, o bienes similares, propiedad de organismos públicos descentralizados, empresas de propiedad privada o entidades paraestatales por la instalación de cableado de redes de telecomunicaciones o eléctricas que haga uso de propiedad municipal como son las banquetas y calles, mensualmente pagarán:
Descripción |
Valor en SMG |
Por cada poste o bienes similares que se instale anclado en la vía pública del municipio |
20.00 |
Por cada torre o bienes similares que se instale anclado en la vía pública del municipio |
100.00 |
Por cada kilometro o fracción de ducto instalado en bienes inmuebles municipales del dominio público |
110.00 |
Por cada registro |
15.00 |
ARTÍCULO 185.- Por el aprovechamiento de bienes inmuebles municipales del dominio público del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca derivado de postes, torres o ductos, o bienes similares, propiedad de organismos públicos descentralizados, empresas de propiedad privada o entidades paraestatales por la instalación de cableado de redes de telecomunicaciones o eléctricas que haga uso de propiedad municipal como son las banquetas y calles, adicional al monto que por uso y goce establecido en Artículo anterior, mensualmente pagarán:
Descripción |
Valor en SMG |
Por cada poste o bienes similares que se use anclado en la vía pública del municipio. |
10.00 |
Por cada torre o bienes similares que se use anclado en la vía pública del municipio. |
50.00 |
Por cada kilometro o fracción de ducto instalado en bienes inmuebles municipales del dominio público. |
55.00 |
Por cada registro. |
1.50 |
ARTÍCULO 186.- El uso de los bienes del dominio público del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec Oaxaca, con bienes muebles o inmuebles propiedad de organismos públicos descentralizados o de empresas de propiedad privada, personas físicas o morales en términos del párrafo séptimo del Artículo 10 de esta Ley. Y siempre que no se encuentren previstos en otro apartado de esta Ley, generará el pago de aprovechamientos con base en el siguiente tabulador:
Descripción |
Veces el SMG |
Dentro de la zona B indicada en el ARTÍCULO 28 de la presente Ley, por metro cuadrado, anualmente. |
16.36 |
Fuera de la zona B indicada en el ARTÍCULO 28 de la presente Ley, por metro cuadrado, anualmente. |
1.00 |
Cuando los bienes descritos en el párrafo anterior excedan o sean menores a un metro, se cobrará la parte proporcional del mismo.
El entero deberá realizarse de manera anual durante el mes de enero y en caso de que se ocupe dicho espacio con posterioridad, aplicará la parte proporcional del pago correspondiente.
Quedan sin efecto todos los convenios, acuerdos, circulares suscritos por el municipio o por autoridades, que se opongan al presente Artículo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO
ARTÍCULO 187.- Los ingresos que perciba el municipio por este concepto, estarán a lo dispuesto en ésta Ley y supletoriamente, en lo que no se oponga a la misma, se aplicará el Título Quinto, Capítulo I de la Ley de Hacienda.
ARTÍCULO 188.- Los aprovechamientos derivados de infracciones a los ordenamientos reglamentarios de aplicación municipal, se determinarán conforme a los montos establecidos en ésta Ley y a falta de disposición expresa en la misma, se aplicará lo dispuesto en los propios ordenamientos, por la autoridad municipal a quien compete el ejercicio de las disposiciones reglamentarias.
Tratándose de contribuyentes, responsables solidarios, o terceros obligados, que adeuden contribuciones, productos o aprovechamientos municipales, con un atraso mayor a 6 meses, serán publicados en el periódico de mayor circulación del Municipio, en los estrados de la Jefatura de Ingresos, en el buró de crédito o en internet en la página oficial del Municipio, hasta en tanto no cubran el adeudo, con sus accesorios. Los gastos que se generen con motivo de estas acciones, estarán a cargo del deudor y la autoridad los incluirá como parte del adeudo.
ARTÍCULO 189.- Los servidores públicos municipales, que en ejercicio de sus funciones conozcan hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente Ley, lo comunicarán por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
ARTÍCULO 190.- Las sanciones de orden administrativo y fiscal, por infracciones a las leyes y reglamentos municipales que, en uso de sus facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sin que esto impida la imposición de las sanciones establecidas en otros ordenamientos municipales, conforme a la siguiente tabla:
Infracción |
Sanción |
|
3 SMG |
|
12 SMG |
|
6 SMG |
|
12 SMG |
a) A usuarios de servicio doméstico
b) A usuarios de servicio comercial, industrial y de servicios
|
12 SMG
24 SMG |
|
20% sobre el total del adeudo. |
|
12 SMG |
|
3 SMG |
|
6 SMG |
|
12 SMG |
|
18 SMG |
|
20% del importe que resulte por Impuesto sobre Traslado de Dominio. |
|
100 SMG |
|
15 SMG |
|
50 SMG |
(Adicionalmente deberán cubrir el costo del contrato, del servicio y demás gastos que se generen con motivo de la infracción cometida.) |
38 SMG |
|
50 SMG |
|
22 SMG |
|
20% sobre el total de los adeudos. |
|
20% sobre el total de los adeudos. |
|
8 SMG |
|
4 SMG |
|
12 SMG |
|
|
|
12 SMG |
|
18 SMG |
|
12 SMG |
|
18 SMG |
|
24 SMG |
|
120 SMG |
|
120 SMG |
|
12 SMG |
|
18 SMG |
|
120 SMG |
|
30 SMG |
|
De
96.25 SMG
192.50 SMG
288.75 SMG
385.00 SMG
|
|
De 20% sobre el total de los adeudos. |
|
De 10 a 100 SMG
10 SMG
10 SGM
5 SMG
10 SMG
De 10 a 100 SMG
De 10 a 50 SMG
10 SMG
10 SMG
10 SMG
10 SMG
10 SMG
10 SMG
50 SMG
20 SMG
10 SMG
10 SMG
20 SMG
20 SMG
10 SMG
10 SMG
10 SMG
10 SMG
20 SMG
10 SMG
20 SMG
20 SMG
20 SMG
20 SMG
|
|
De 10 a 100 SMG
|
|
De 1 A 500 SMG |
|
De 1.00 a 500.00 SMG |
|
De 1.00 A 100.00 SMG |
|
De 1.00 A 500.00 SMG |
|
De 1.00 A 100.00 SMG |
|
De 1.00 A 100.00 SMG |
XXXV.- Por incurrir en las infracciones señaladas en el Reglamento de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado para el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca y en el Bando de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, siguientes:
|
De 1.00 A 500.00 SMG |
XXXVI.- Por incurrir en las infracciones señaladas en el Reglamento de Medio Ambiente para el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca y Bando de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, siguientes:
|
De 1.00 A 500.00 SMG |
XXXVII.-Por incurrir en las infracciones señaladas en el Reglamento de Panteones del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca y en el Bando de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec Oaxaca:
|
De 1.00 A 100.00 SMG |
ARTÍCULO 191.- La tasa de recargos a que se refiere el Artículo 145 de la Ley de Hacienda, por incumplimiento oportuno de las leyes fiscales será del 3% mensual, por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta el día en que el mismo se realice. En los casos de prórroga, se pagarán a razón del 2% mensual sobre el saldo insoluto del crédito, acorde a lo dispuesto en el código Fiscal para el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec Oaxaca y en los Artículos 146 de la Ley de Hacienda y 28 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 192.- Cuando las autoridades fiscales municipales utilicen el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 5% de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y además pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación se relacionan:
Requerimiento de pago
Embargo.
Honorarios o enajenación fuera del embargo.
4. El importe de gastos de ejecución que derive de la aplicación del 5% en ningún caso será inferior al importe de 3 salarios mínimos.
ARTÍCULO 193. Cuando las autoridades fiscales municipales, en el ejercicio de sus facultades realicen verificaciones físicas, notificaciones o entreguen los documentos que a continuación se indican, el contribuyente deberá pagar el importe que corresponda a cada una de las acciones, por concepto de gastos de notificación, conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL |
1. Verificación domiciliaria. |
1.00 |
2. Requerimiento por no presentar solicitudes, avisos o manifestaciones. |
2.00 |
3. Otros documentos que se notifiquen a solicitud de los contribuyentes o bien, por motivo del incumplimiento a alguna disposición fiscal (Estados de cuenta, carta invitación, y otros). |
1.50 |
ARTÍCULO 194.- Además de los gastos mencionados en el Artículo anterior, el contribuyente queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubieren erogado, por los siguientes conceptos:
a). Gastos de transporte de los bienes embargados.
b). Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
c). Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.
d). Gastos del certificado de libertad de gravamen.
e). Gastos por avalúo de bienes muebles e inmuebles
f). Gastos de cobranza por gestiones de la autoridad para obtener el pago de adeudos.
g). Gastos derivados de la suspensión, reinstalación del servicio de agua potable y drenaje, rompimiento de banquetas, pavimento o calles; con motivo del incumplimiento en que incurra el usuario, propietario, poseedor o concesionario del inmueble que tenga conectado dicho servicio. Estos gastos se duplicarán cuando el usuario, propietario, poseedor o concesionario del predio haya reinstalado el servicio sin autorización de la Jefatura de Ingresos.
h). Costo de los materiales utilizados para instaurar las acciones a que se refiere el inciso g) del presente Artículo El importe que la autoridad deba cubrir por publicar en los medios a que se refiere el Artículo 188, Segundo Párrafo, el nombre de la persona que tenga adeudos a su cargo, a favor del Municipio.
.
ARTÍCULO 195.- Los importes mencionados en los Artículos 192, 193 y 194 de esta Ley, no serán objeto de exención, disminución, coordinación o convenio. Los ingresos percibidos por estos conceptos, se destinarán para distribuirlos entre el personal encargado de implementar la cobranza, verificación, notificación, entrega de documentos y aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, así como para cubrir los gastos que se deriven de realizar las acciones necesarias para lograr el cobro de los adeudos. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo estará a cargo del Tesorero Municipal.
ARTÍCULO 196.- Constituyen los reintegros, los aprovechamientos que resulten a favor del municipio por los reembolsos de las cantidades suplidas por cuenta de los fondos municipales, o los que después de haber sido autorizados no hayan sido invertidos en su objeto; así como los que se hagan por responsabilidad a cargo de empleados municipales que manejan fondos provenientes de la glosa y revisión preventiva o definitiva que practique el ayuntamiento.
ARTÍCULO 197.- También se consideran aprovechamientos la indemnización por daños al patrimonio municipal que deberán ser valorados por las áreas que tengan a su cargo los bienes patrimoniales dañados. De igual manera, son aprovechamientos las multas que imponga el Juzgado Municipal, por violaciones a las Leyes y Reglamentos locales y municipales en las que ejerzan facultades.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADOS DE RECURSOS TRANSFERIDOS AL MUNICIPIO
ARTÍCULO 198. Los ingresos por este concepto estarán sujetos a lo establecido en el Título Quinto, Capítulo II de la Ley de Hacienda.
CAPÍTULO TERCERO
PROVENIENTES DE CRÉDITOS
ARTÍCULO 199. Los ingresos por concepto de empréstitos o financiamiento, se sujetarán a lo establecido en el Título Quinto Capítulo III de la Ley de Hacienda.
CAPÍTULO CUARTO
DIVERSOS
ARTÍCULO 200.- Estos ingresos estarán sujetos a lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo IV de la Ley de Hacienda.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES ESTATALES Y FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 201.- Los ingresos que por este concepto perciba el municipio estarán sujetos a lo que establece el título sexto, capítulo único de la Ley de Hacienda, al Presupuesto de Egresos de la Federación; a la Ley de Coordinación Fiscal Federal y a la Ley de Coordinación para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 202.- El municipio percibirá las participaciones derivadas de los rendimientos de los impuestos federales, conforme lo establece la Constitución General de la República y los convenios de coordinación entre los gobiernos Federal y del Estado.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 203. El municipio percibirá recursos de los fondos de aportaciones federales para la infraestructura social municipal y del fortalecimiento de los municipios conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las personas físicas que tengan la calidad de pensionados, jubilados, viudas o divorciadas que se acrediten debidamente; madres solteras, personas con capacidades diferentes y a los padres que tengan hijos con capacidades diferentes, que estén debidamente certificadas por el director del DIF - municipal o por médico con cédula profesional, pagarán el 50% de las contribuciones a que se refieren los Artículos 92 fracción l, 102 fracción I, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XX, de la presente Ley. Así mismo las personas afiliadas al Instituto
Nacional para las Personas Adultas Mayores (INAPAM) o al Programa de Adultos, de 55 años y más, pagarán el 65% de las mismas contribuciones.
La reducción a que se refiere este Artículo es aplicable únicamente al inmueble que habiten, siempre que se justifique que el beneficiario es el titular registrado en el padrón de contribuyentes del gravamen a pagar, o que se acredite con el antecedente de propiedad o escritura.
Los beneficios del presente Artículo únicamente tendrán vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre del presente año.
TERCERO. Para la autorización del pago de derechos correspondientes al otorgamiento o refrendo de licencia de funcionamiento de servicios de cajas de ahorro y préstamo o establecimientos de objeto similar, el contribuyente previamente debe comprobar en forma fehaciente ante la autoridad fiscal municipal, la existencia de su registro ante el comité de supervisión auxiliar de acuerdo con la Ley para Regular las Actividades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 22 de diciembre de 2009.
DIP. ANTONIO AMARO CANCINO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. ÓSCAR VALENCIA GARCÍA.
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. JUAN BAUTISTA OLIVERA GUADALUPE.
SECRETARIO.
RÚBRICA